La Asociación AEMS solicitó a la Consejería de Cultura de La Rioja la identidad del personal que tramitaba un expediente de Bien de Interés Cultural. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la solicitud se realizó como parte de un procedimiento administrativo en curso, debiendo regirse por la normativa procedimental común y no por la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información se formuló como petición subsidiaria dentro de un procedimiento administrativo en curso para la declaración de un Bien de Interés Cultural.
2
Se aplica la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que establece que el acceso a documentos de un procedimiento en curso por parte de interesados se rige por la normativa específica de dicho procedimiento.
3
Para aplicar dicha disposición deben concurrir tres requisitos: existencia de un procedimiento específico, condición de interesado del reclamante y que el procedimiento esté en curso, los cuales se cumplen en este caso.
4
El derecho a identificar a las autoridades y personal responsable de la tramitación es un derecho del interesado reconocido en el artículo 53 de la Ley 39/2015 y no un derecho general de acceso a la información pública.
Texto completo
www.consejodetransparen cia.es
2. Ante la falta de respuesta a su petición, la solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, C onsejo), al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), el 2 de febrero de 2024,
que fue registrada con el número de expediente 196-2024. Concreta su reclamación
en conocer la identidad de las personas que han intervenido en la tramitación del
citado expediente de declaración de bien de interés cultural.
3. El 6 de febrero de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de
la Consejería de Cultura, Turismo, Deporte y Juventud, al objeto de que se pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 10 de abril de 2024 se
ha recibido respuesta de parte de la Secretaria General, en la que se realizan las
siguientes alegaciones:
ido escrito mediante el cual el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con ocasión de la reclamación interpuesta el 06
de febrero de 2024 por la Asociación para el estudio y mejora de los salmónidos
(AEMS), requería la remisión de la documentación allí contenida. En concreto,
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
de la que trae causa la reclamación, incluyendo, en su ca so, las actuaciones
realizadas para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG , así
como de un informe con las alegaciones consideradas pertinentes para la
resolución de la reclamación.
Con relación a la solicitud formulada, por tanto, se informa lo siguiente: El día 27
de noviembre de 2023 fue publicada en el Boletín Oficial de La Rioja número 237
Resolución 25/2023, de 21 de noviembre, de la Dirección General de Cultura, por
la que se incoa expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural con la
categoría de Monumento de ingeniería del aprovechamiento hidroeléctrico del
salto de La Retorna y su entorno de protección, la cual, entre otras
consideraciones, disponía la apertura de un período de información pública con
el fin de que los interesados pudieran presentar cuantas alegaciones y
aportaciones consideraran oportunas a través del portal participa de la página
web del Gobierno de La Rioja (https://web.larioja.org/participa).
El anexo de la antedicha resolución fue corregido mediante corrección de error
publicada en el Boletín Oficial de La Rioja número 238, de 28 de noviembre de
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887
www.consejodetransparen cia.es
2023. El plazo, por tanto, para realizar dichas alegaciones, se extendió desde el
día 28 de noviembre de 2023 hasta el día 22 de enero de 2024.
En el seno de dicho trámite, la Asociación para el estudio y mejora de los
salmónidos (AEMS) presentó el día 15 de diciembre de 2023 escrito dirigido al
Director General de Cultura mediante el cual, bajo el asun
declaración de Bien de Interés cultural con la categoría de Monumento de ingeniería del aprovechamiento hidroeléctrico del salto de La Retorna y su entorno de protección. BOLR de 27 de noviembre de 2023 (corrección de errores en el B
ivo de los interesados a identificar a las
autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, se nos notifique oficialmente en el plazo de una semana la relación completa que identifique a todas y cada una
de estas autoridades y personal que tomen o hayan tomado parte parte (sic) en
la tramitación de este procedimiento, inclusive los mi embros del Consejo Superior
del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, sin exce
cuestión sobre la que se ha planteado la reclamación de referencia ante ese
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Es decir, el aspecto sobre el que la Asociación para el estudio y mejora de los
salmónidos (AEMS) hoy reclama, no fue planteado en virtud de un derecho de
acceso a la información pública, sino que lo fue en el curso de un procedimiento
de elaboración normativa, conforme a las previsiones contenidas en la Ley
39/2015, de 01 de octubre, de procedimiento administrativo común. En este
sentido, por tanto, y conforme establece la disposición adicional primera de la ley
19/2013, de 09 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información, como es el caso, deben regirse por su
normativa específica, y con carácter supletorio por dicha ley.
Razón por la cual las alegaciones presentadas en plazo por la Asociación para el
estudio y mejora de los salmónidos (AEMS) fuer on atendidas conforme a las
exigencias previstas en el Título VI de la Ley 39/2015, de 01 de octubre, de
procedimiento administrativo común.
4. Por su parte, la asociación reclamante ha efectuado alegaciones en el trámite de
audiencia concedido el 13 de mayo de 2024, insistiendo en que es aplicable al artículo 53 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.
I I . F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en
el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIB G
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Cconsejo mediante la celebración del correspondiente convenio
con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIB G, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias
derivadas de su incum plimiento».
Con esta finalidad, el artículo 12
de la LTAIB G reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública en los términos previs tos en el artículo
105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG.
Por su parte, en el artículo 13
de la LTAIBG se define la «información pública» como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
econ/convenios/conveniosCCAA.html
A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce
y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un
organismo incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, bien porque él mismo la ha
elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el
Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública
del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha
norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de
la misma.
4. En el caso de esta reclamación cabe indica r que no se está solicitando el acceso a
una información que ya existe, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la
LTAIBG, sino que se están realizando alegaciones en el seno de un procedimiento
administrativo concreto en curso al momento de so licitar la información, con el
objeto de ser considerado parte y de instar su nulidad.
Respecto a la petición principal , de nulidad de actuaciones procedimentales no es
objeto del presente procedimiento ni competencia de este Consejo, decidir sobra la
validez de una actuación administrativa y sobre los diversos cauces que pueda n
estar a disposición del reclamante.
En el presente caso la concreta solitud de información pública se formula como
petición subsidiaria a la anterior, y por tanto incardinada dentro del trámite ejercido
respecto a la principal. La pretensión de obtener información pública consistente en
la de identificación a personal público, no se ha efectuado diferenciadamente al
amparo de la LTAIBG. Al respecto, el citado artículo 83 de la citada Ley 39/2015
LPAC establece, respecto al trámite procedimental de información pública, que
quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a
obtener de la Administración una respuesta razonada petición
subsidiaria de identificación de las personas que han intervenido en la tramitación
del expediente de declaración de bien de interés cultural de la presa debe
residenciarse en el seno de dicho procedimiento, pues así lo indica el propio
reclamante, quien alega un derecho general de los interesados en el procedimiento
administrativo, reconocido en el artículo 53 de la norma procedimental general: la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
De manera que la administración reclamada está en lo cierto cuando sostiene que
debe aplicarse la Disposición Adicional 1ª de la LTAIBG
1. La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
9 https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2015-10565#a53
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo.
Ello b) A identificar a las autoridades
y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos
es un derecho del interesado en un procedimiento administrativo concreto, distinto
al elenco de derechos más generales de los administrados, regulados en el artículo
13 de dicha norma, en el que cabe situar el reclamado ante este Consejo en virtud
de la letra d): derecho de
acceso a la información pública
Sin perjuicio de que el artículo 13 -en relación con el artículo 12 de la LTAIBG -
reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública obrante en
los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación, el apartado 1 de
su Disposic ión Adicional Primera prevé que
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo
en curso a los documentos que s
Sentado lo anterior, según consta en el expediente, el reclamante pretende conocer
a la identidad de los funcionarios responsables de la tramitación y en su caso
resolución de un expediente administrativo en el que ha comparecido, incluso ha
solicitado su nulidad, pero que aún no finalizado.
Es doctrina consolidada de este Consejo que la aplicación de la Disposición
Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, a un caso concreto procede cuando se
cumplen los siguientes requisitos : primero, debe existir un específico procedimiento
administrativo aplicable al caso; segundo, el reclamante debe ser un interesado en
el mismo; y, tercero, el procedimiento debe estar en curso. Las tres consideraciones
concurren.
El reclamante ostenta la condición de interesado , en un expediente de declaración
de Bien de Interés Cultural con la categoría de Monumento de ingeniería del
aprovechamiento hidroeléctrico del salto de La Retorna y su entorno de protección ,
expediente que se encuentra en tramitación y que determi na el régimen jurídico de
los derechos que le asistan como interesado en tal expediente, entre ellos el de
conocer la identidad de los funcionarios responsables .
Por tanto, teniendo en consideración la citada Disposición adicional se ha de señalar
que el derecho de acceso a la identidad de los responsables se condiciona a las
normas del procedimiento administrativo que esté vigente en el momento en que se
formule una solicitud, que afectan al expediente en curso al que se pretende acceder
por parte del que reúne la condición de interesado.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser desestimada en aplicación
directa Disposición Adicional 1ª de la LTAIBG, el reclamante, no ejercitó solicitud de
acceso a la información pública al amparo de la LTAIBG cuya respuesta expresa o
presunta pueda ser revidada por este Consejo. Lo que ejercitó el reclamante de
forma expresa fue uno de los derechos que como interesado la asisten en virtud de
la Ley procedimental común respeto a expedientes administrativos en curso, cual es
el de conocer a las autoridades y funcionarios que los tramitan.
Por tanto, será dicha la normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo la aplicable para obtener la información pretendida por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso debiéndose encauzar tal la pretensión (y los eventuales recursos) mediante el
cauce jurídico correspondiente derivado de tal régimen procedimental común.
I I I . R E S O L U C I Ó N
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura, Turismo,
Deporte y Juventud del Gobierno de La Rioja.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas .
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso -administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso -administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdic ción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Á lvarez
https://www.boe.es/b uscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a23
https://www.boe.es/b uscar/a ct.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20181206&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9