El solicitante pidió información sobre la retribución bruta anual, seguridad social y complementos variables del Director de la Fundación para la Transformación de La Rioja. Alegó que la respuesta era incompleta al no desglosar el coste de Seguridad Social. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la información facilitada es suficiente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.4.- Retribución bruta anual, indicando expresamente el importe, así como el importe en concepto de seguridad social también con carácter anual y especificación del importe de retribución variable si la hubiese.
2.- Relación de directores/gerentes de TODOS los entes encuadrados en el sector público de La Rioja que hayan recibido indemnización al dejar o cesar en su cargo desde 1 de septiembre de 2019 a la fecha de contestación a este escrito, indicando expresamente:
1.1.- Concepto por el que se abona la indemnización.
1.2.- Fecha del abono de la indemnización.
1.3.- Si el abono se produce por cese o despido, indicar expresamente si hubo reclamación y de qué tipo por el interesado.
1.4.- Importe total de la indemnización abonada.
2. Mediante Resolución de 15 de febrero de 2024 de la Fundación para la Transformación de La Rioja, notificada al solicitante el día 17 de febrero, se da respuesta a la petición de acceso, proporcionándole la información solicitada en relación con esta entidad. En dicha resolución respecto al punto 1.4.- dice: "Asimismo, y como ya se contestó en fecha 29 de diciembre de 2023, en el expediente número 899269, a la solicitud de ejercicio del derecho de acceso a la información pública presentada por el interesado en que se planteó la misma cuestión, la retribución anual bruta del Director de la Fundación se corresponde con la retribución anual correspondiente al rango de director general del Gobierno de La Rioja; las retribuciones para dicho rango constan en el Portal de Transparencia del Gobierno de La Rioja".
3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) a la que se da entrada el 21 de febrero de 2024, con número de expediente 315-2024. En su escrito hace constar el carácter parcial de la información que le proporciona la Fundación para la Transformación de La Rioja. Además, indica que a través del enlace al que se le concede acceso, no se permite llegar a conocer la retribución exacta del Director de la Fundación, ni el coste de Seguridad Social, así como tampoco información alguna sobre las retribuciones variables, o su importe.
4. Con fecha de 22 de febrero de 2024 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
5. El 14 de marzo de 2024 se recibe contestación al requerimiento efectuado aportándose, entre otra documentación, un informe de la Fundación para la Transformación de La Rioja, de la misma fecha, en el que se reitera el contenido de la contestación dada a la solicitud de acceso. En concreto, y respecto de las retribuciones del Director de la Fundación se hace constar que, como se indicó, estas son las que corresponden al rango de Director General del Gobierno de La Rioja, proporcionándose, de nuevo, el enlace correspondiente para su conocimiento. Se hace constar, además, en cuanto al coste en concepto de Seguridad Social en relación con la retribución económica del Director de la Fundación, que no se proporciona por no hallarse amparado este dato por la obligación de transparencia. Se considera que esta precisa información solicitada no suscita un interés que prevalezca sobre otras cuestiones y derechos no contribuyendo a un mayor conocimiento del funcionamiento de la entidad. Asimismo, se indica que el Director carece, en sus retribuciones, de complementos variables.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
2. Derecho de Acceso
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan el alcance de alguno de ellos. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. El objeto del presente procedimiento de reclamación es la respuesta obtenida de la Fundación para la Transformación de La Rioja a la solicitud de acceso a cierta información que junto a la de otros entes del sector público riojano se presentó a la Consejería de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno. La información solicitada se refiere a cuestiones atinentes a los directores/gerentes de todos los entes encuadrados en el sector público de La Rioja. Es objeto material del presente procedimiento de reclamación el acceso a la información no facilitada relativa al importe de la retribución bruta anual del director de la Fundación, incluyéndose las retribuciones variables, y el importe correspondiente en concepto de Seguridad Social.
3. Análisis del caso y ponderación de derechos
5. En primer lugar, hay que mencionar que La Fundación para la Transformación de La Rioja ha puesto a disposición del solicitante diversa información haciendo constar en su resolución de 15 de febrero la retribución anual bruta del Director de la Fundación se corresponde con la retribución anual correspondiente al rango de director general del Gobierno de La Rioja; las retribuciones para dicho rango constan en el Portal de Transparencia del Gobierno de La Rioja, al que puede accederse a través del siguiente enlace: https://web.larioja.org/portal-transparencia. En consideración a lo anterior, se debe entender que la entidad reclamada ha proporcionado cumplida información mediante enlace electrónico respecto a la información reclamada, retribuciones brutas del director general, cuya cifra es objeto de información pública y accesible a través del enlace facilitado. Es más, tras el requerimiento de alegaciones efectuado, la entidad concernida manifiesta la no existencia de complementos variables en la retribución económica del director. En consecuencia, se ha satisfecho plenamente la finalidad de la LTAIBG en tanto la información puesta a disposición del reclamante sirve adecuadamente para someter a escrutinio público el uso de los fondos públicos en materia retributiva del director de la Fundación.
6. Como se hace constar en el expediente, el reclamante ha manifestado su disconformidad con la información recibida por esta entidad, al estimar incompleta la documentación proporcionada, en concreto, la requerida en el apartado 1.4 de la solicitud, que explícitamente demandaba el conocimiento de la retribución bruta anual, indicando expresamente el importe, así como el importe en concepto de seguridad social también con carácter anual y especificación del importe de retribución variable si la hubiese, del director de la Fundación. Tras el requerimiento de alegaciones efectuado, la entidad concernida manifiesta que no existen complementos variables en la retribución económica del director, no proporcionando información alguna respecto del coste en concepto de Seguridad Social, alegando no existir ninguna obligación de transparencia al respecto, así como la carencia de un interés público que prevalezca sobre otros derechos dignos de protección.
En este sentido, hay que tener en cuenta, por una parte, el criterio interpretativo 1/2015, de 24 de junio, aprobado conjuntamente por este Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos, y que aborda la relación entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la protección de datos personales cuando se solicita información sobre las retribuciones de los empleados públicos. En dicho criterio se indica que, en relación a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo, dado que incluyen datos de carácter personal,
«el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.»Para ello, el propio Criterio propone, entre otras, la siguiente regla de ponderación:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
Por otra parte, en relación con el juicio de ponderación de intereses y derechos resulta relevante traer a colación, mutatis mutandis, el reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo en su STS 5514/2023 de 11 de diciembre de 2023, concretamente en su fundamento jurídico tercero, en el que señala:
"Sin entrar a analizar detalladamente los criterios fijados en el Acuerdo interpretativo 1/2015, de 24 de junio alcanzado entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, lo cierto es que la norma general, por lo que respecta al acceso a la información pública del personal que trabaja para organismos pertenecientes al sector público, debe ser la transparencia en los criterios de nombramiento, titulación y cualificación requerida y retribuciones percibidas. El acceso a la información referida a la retribución y la titulación exigible a los cargos de confianza o de libre designación es relevante, pues existe un destacado interés público en conocer el funcionamiento de las Administraciones, organismos y entidades integrantes del sector público, propiciando la transparencia que ha de presidir su actuación lo que permitirá ejercer un control sobre la forma en que se utilizan los fondos públicos y cuáles son los criterios que han propiciado la selección de determinados puestos.
Ahora bien, ello no implica [...] que no exista también un interés público relevante en conocer las retribuciones, la cualificación y titulación exigida para aquellos que ocupan puestos técnicos en las Administraciones públicas u organismos o entidades integradas en el sector público. También en este caso, al igual que en los cargos discrecionales, existe un interés público en conocer si los nombramientos y las retribuciones se acomodan a las normas vigentes, por lo que razones de privacidad no excluyen inicialmente la posibilidad de obtener información sobre la plantilla, la titulación o requisitos requeridos para ocupar un puesto y su retribución, pues precisamente por ser su nombramiento reglado no existe libertad para saltarse las normas en su nombramiento ni actuar de forma discrecional en la fijación de su régimen retributivo, ya que el control del uso de fondos públicos es una cuestión de un marcado interés público."
En el Fundamento Jurídico cuarto de esta sentencia se fija la siguiente doctrina casacional:
"El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público."
En el supuesto que nos ocupa, en el que se solicitan las retribuciones del Director de la Fundación, en primer lugar cabe señalar que los descuentos por seguridad social no constituyen retribución y como tal no están incluidas entre la información a facilitar en tal circunstancia según el criterio interpretativo 1/2015 de este Consejo. No obstante lo anterior, es indudable que respecto a las retribuciones de un directivo público existe un indudable interés público en conocer su importe, interés que ha sido incluso predicado [...] no solo respecto de los cargos de confianza o de libre designación, como en este supuesto, sino también respecto del personal técnico que los integran.
En cuanto al alcance de la información a permitir su acceso en materia de retribuciones de empleados públicos, el criterio 1/2015 de este Consejo en su apartado II-C señala su extensión:
"cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos a fin de preservar la protección de datos personales de los afectados que pudiera verse comprometida con la divulgación de tal información, tales como la afiliación sindical, circunstancias de salud etc."
7. Por lo expuesto, se debe concluir que se ha facilitado toda la información relevante solicitada y proceder a desestimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Fundación para la Transformación de La Rioja.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez