Desestimada 31/07/2024 · 95 días en resolverse

Solicitud de documentación sobre aportaciones económicas a fundaciones de La Rioja y desestimación de la reclamación

El reclamante solicitó detalles sobre dos aportaciones económicas a fundaciones riojanas (desglose de uso y justificación). La administración alegó que una era una transferencia nominativa sin actividades singularizadas y que en la otra el plazo de justificación no había vencido. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la información fue entregada correctamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre las fundaciones es pública al obrar en poder de sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2 La denegación de desglose de la transferencia nominativa es procedente porque su naturaleza no permite detallar actividades singularizadas, lo que requeriría una reelaboración de la información.
3 La falta de entrega de la justificación de la segunda aportación está justificada por no haber concluido aún el plazo legal para su presentación.
4 Se considera que la administración ha cumplido con el deber de acceso proporcionando lo que tiene disponible y justificando lo pendiente.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó el 10 de enero de 2024, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la Consejería de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno, la siguiente información:

«Respecto a la subvención de 237.500€ a la Fundación Riojana para la Innovación en 2020: 1.1.- ¿Para qué fue utilizada la subvención de 237.500€ otorgada por el Gobierno de La Rioja a la Fundación Riojana para la Innovación en 2020? Desglose de conceptos para los que fue destinada la subvención de 237.500€ otorgada por el Gobierno de La Rioja a la Fundación Riojana para la Innovación en 2020. 1.2.- Fecha en la que fue presentada la justificación de la subvención antes descrita ante el Gobierno de La Rioja; si los órganos de fiscalización formularon algún reparo y, en su caso, el motivo del mismo y si se instó a dicha Fundación a la devolución de algún importe. 1.3.- Copia de la convocatoria a la que optó la Fundación Riojana para la Innovación en 2020 por la que obtuvo 237.500€ o del convenio firmado por el Gobierno de La Rioja y la Fundación Riojana para la Innovación en 2020 por la concesión de 237.500€. Respecto a la aportación de 3.500.000€ a la Fundación para la Transformación de La Rioja en 2021: 2.1.- Concepto por el que se otorga dicha cantidad y a través de qué instrumento jurídico se efectúa, así como fecha de éste. 2.2.- Para qué fue utilizada: desglose de conceptos para los que fue destinada la cantidad de 3.500.000€ por la Fundación para la Transformación de La Rioja en 2021 y si los órganos de fiscalización formularon algún reparo y, en su caso, el motivo del mismo y si se instó a dicha Fundación a la devolución de algún importe».

2. El solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 27 de abril de 2024, con número de expediente 345-2024, en el que manifiesta no haber recibido respuesta a su solicitud.

3. Con fecha de 28 de febrero de 2024 el CTBG trasladó la reclamación a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.

El 20 de marzo de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado, adjuntando, entre otra documentación, una Resolución de esta misma fecha, del Director de la Fundación para La Transformación de La Rioja, que estima la solicitud de acceso a la información, proporcionándole los enlaces oportunos para ello. Se hace constar, respecto de la anteriormente denominada Fundación Riojana para la Innovación, que la aportación económica que recibió fue articulada mediante una transferencia nominativa y no mediante subvención, prevista en la Ley 1/2020, de 30 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2020, cuyo artículo 19.1 dispone que la transferencia es la disposición dineraria que se realiza sin contraprestación directa por parte del beneficiario para la Administración y que se destina a financiar actividades no singularizadas, razón por la que se fundamenta no poder dar respuesta a las concretas cuestiones planteadas al respecto.

Asimismo, respecto de la información que versa sobre la aportación a la Fundación para la Transformación de La Rioja, solicitada en el segundo apartado de la petición del reclamante, se alega no haber finalizado el plazo de justificación de los gastos subvencionables, razón por la que no puede ponerse a disposición de este, la información requerida en este aspecto.

La citada Resolución reitera, con un mayor grado de aclaración, lo ya estipulado en la Resolución del Director de la Fundación para la Transformación de La Rioja de 15 de febrero de 2024, puesta a disposición del reclamante en esa misma fecha, y aportada a este Consejo. Por esta razón, la entidad concerneda insta a este organismo a desestimar la reclamación presentada por haber sido estimada la solicitud de acceso en plazo.

En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante se muestra disconforme con la respuesta dada respecto de las cuestiones planteadas en el primer apartado de la solicitud de acceso, al entender que las argumentaciones dadas por la Fundación no le eximen de justificar el destino de los fondos recibidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

    La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de «formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren en “poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas o obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salva que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la documentación relativa a determinadas aportaciones económicas en favor de un ente del sector público de La Rioja.

    De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Fundación para la Transformación de La Rioja, quien dispone de ella con motivo del ejercicio de las funciones que tiene reconocidas, concretamente en la Ley 1/2007, de 12 de febrero, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
  4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la Administración concernida, ha dado respuesta en plazo al solicitante, poniendo a su disposición la información solicitada que se halla en su poder y justificado convenientemente la no procedencia de contestación en los términos específicos formulados en la solicitud.

    Así, en cuanto a la fiscalización de la aportación económica concedida a la Fundación para la transformación de La Rioja se alega que el plazo de justificación de los gastos subvencionables no ha concluido aún, como se puede comprobar de la documentación que ha sido aportada al expediente y proporcionada al reclamante.

    Asimismo, como se hace constar en los antecedentes, en cuanto a las cuestiones planteadas relativas a lo que el solicitante denomina subvención concedida a la anteriormente denominada Fundación Riojana para la Innovación se justifica que la aportación dineraria se realizó en virtud de una transferencia nominativa, prevista en la Ley 1/2020, de 30 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2020, cuyo artículo 19.1 dispone que la transferencia es la disposición dineraria que se realiza sin contraprestación directa por parte del beneficiario para la Administración y que se destina a financiar actividades no singularizadas.

    Por esta razón, justificar el destino de estos fondos conllevaría una acción de reelaboración, al no estar destinados estos fondos a unas actividades distinguidas o particularizadas, concurriendo, por tanto, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c de la LTAIBG, que fundamentaría la desestimación de la reclamación ante este Consejo, en lo referente a este apartado concreto de la solicitud.
  5. Por lo expuesto, procede, por tanto, desestimar la reclamación presentada, por haber la Administración concernida proporcionado la información solicitada que se halla en su poder, y justificada adecuadamente la falta de entrega de la que se encuentra pendiente de elaboración y por tanto afectada por la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18.1. a) 12 de la LTAIBG, antes de haber sido interpuesta reclamación ante este Consejo.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.