El solicitante pidió información sobre la concesión y detalles de liberados sindicales tras las elecciones de 2014 a la Consejería de Educación de las Illes Balears. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración solo entregó la información en mayo de 2024, tras haber vencido los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 6 de febrero de 2024 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Universidades (Islas Baleares), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"SOLICITO: - Que la Administración nos verifique: 1. Si se concedieron liberaciones sindicales a Alternativa y UOB para ser disfrutadas en el mismo curso 2014-2015. 2. De qué tipo de liberaciones se trataba (institucionales, TRLEBEP o procedentes de bolsa horaria de crédito sindical conforme a este efecto...). 3. Que estas liberaciones no tenían duración de todo el curso escolar. 4. Si la anterior directora general de Personal Docente, [anonimizado] es quien firmó las resoluciones correspondientes de concesión de las liberaciones sindicales para los cursos 2014-2015 a los sindicatos Alternativa y UOB. - Que la Administración nos facilite la correspondiente copia de las resoluciones de concesión de las liberaciones mencionadas e informe técnico, en caso de existir, favorable para la concesión de las liberaciones sindicales para ser disfrutadas los cursos 2014-2015 a los sindicatos Alternativa y UOB. - Que la Administración confirme si las liberaciones sindicales mencionadas coincidieron con la duración del curso escolar 2014-2015 y, en caso de no haber coincidido, por qué motivo no han de coincidir y en base a qué normativa. - Que la administración detalle si todas las liberaciones sindicales, sea del tipo que sean, tienen que coincidir con la duración del curso escolar y, en caso de respuesta negativa, informe cuáles no tienen que coincidir".
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 14 de marzo de 2024, con número de expediente 430-2024 en su sede electrónica.
3. El 15 de marzo de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se consideren oportunas. El 20 de mayo de 2024 se recibe contestación de la administración en la que se presentan las alegaciones solicitadas. En las mismas, comunican que le remitieron al interesado la información solicitada el 3 de mayo de 2024.
4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante no formula alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha provisión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La información cuyo acceso se pretende, referente a una información sobre liberadas sindicales tres elecciones de 2014, tiene la consideración de pública, a los efectos de lo dispuesto en la LTAIBG, puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Educación y Universidades, quien dispondría de ella en el ejercicio de sus funciones.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[anonimizado] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial contenido del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Es notorio que la información solicitada por el reclamante el 6 de febrero de 2024, no fuera puesta a disposición del mismo hasta el mes de mayo de 2024, tras conocer la reclamación interpuesta ante este CTBG, habiéndose excedido por tanto el plazo de un mes que dispone el art 24.2 LTAIBG. Según consta en el expediente de la reclamación, la Consejería de Educación y Universidades ha proporcionado la información solicitada el 3 de mayo de 2024. En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, tras haberse iniciado el presente procedimiento de reclamación, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación y Universidades.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.