La reclamante solicitó documentación sobre la vacante y cobertura de una plaza en un colegio concertado de Don Benito a la Consejería de Educación de Extremadura. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación e insta a la administración a facilitar la información solicitada en un plazo de veinte días.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fechas 17 de enero y 20 de febrero de 2024 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la Consejería de Educación, Ciencia y Formación Profesional, la siguiente información:
«(...) Cuanta documentación conste a esa Administración en relación a la vacante durante el desarrollo de este curso académico (por lamentables circunstancias) y posterior cobertura de la plaza correspondiente al curso 1º del 2º Ciclo de Educación Infantil en el centro concertado Colegio [anonimizado] de Don Benito (Badajoz). Se solicita el acceso a esa información relativos a cuantos expedientes se hayan tramitado en esa administración afectados las cuestiones objeto del acceso (vacante y cobertura), con la amplitud documental a que se refiere el artículo 70 de la LPACAP.
Se incluye en la documentación anterior, con carácter meramente enunciativo pero no exhaustivo, entre el resto de la que obre en el expediente, los siguientes documentos:
a.- Comunicación dirigida desde el Centro Colegio [anonimizado] de Don Benito (Badajoz) informando de la existencia de la vacante, en la que conste diligentemente, con sello de fecha y hora, las de registro y entrada en el órgano correspondiente de la Consejería
b.- Cuantas solicitudes se hayan presentado por interesadas/os en cubrir la plaza vacante, en las que conste con la misma fehaciencia y en su caso sellado la fecha, hora y el modo de presentación
c.- Informes elaborados durante el proceso de cobertura de la vacante, cualquiera que sea su contenido y si existieran, entre ellos los emitidos por la Inspección o cuantos otros órganos hayan intervenido en ella, en los que conste fehacientemente su fecha de firma digital y de incorporación (con sello de fecha y hora) al expediente electrónico.
d.- Resoluciones dictadas a lo largo del procedimiento.
e.- Informe por el órgano competente acerca del cauce por el que deben presentarse las solicitudes de cobertura de esta plaza vacante.
f.- Informe por el órgano competente acerca de si la plataforma Rayuela se encontró operativa desde el día 28/12/2023 hasta el día 6/11/2024 para la presentación de solicitudes de cobertura de ja plaza por los/as posibles interesados/as».
2.
Ante la falta de respuesta dada a su petición, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da la entrada el 14 de marzo de 2024, con número de expediente 453-2024.
3.
Con fecha de 19 de marzo de 2024 el CTBG dio traslado de la reclamación, de forma efectiva, por medios electrónicos, al Servicio de Transparencia y Calidad de los Servicios, así como a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Ciencia y Formación Profesional, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que se consideraran pertinentes. El 1 de abril de 2024 se reiteró el requerimiento de alegaciones a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Ciencia y Formación Profesional, sin haber recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12º el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la cobertura de una plaza vacante correspondiente a un curso académico de educación infantil en un centro concertado por lo que no ofrece duda de que lo solicitado es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Educación, Ciencia y Formación Profesional, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tienen legalmente reconocidas, concretamente, en virtud del Decreto 237/2023, de 12 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Ciencia y Formación Profesional.
5. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería de Educación, Ciencia y Formación Profesional no ha dado respuesta a la solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
6. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y, consecuentemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ESTS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, por el que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o en su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2020, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 de 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que, "[anonimizado] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información".
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: "[anonimizado] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atendrá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso". Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad." (FJ. 3").»
7. Examinada la solicitud de la reclamante, cabe indicar que en una parte de la misma se recaba de la Administración concernedida un informe acerca del cauce por el que deben presentarse las solicitudes de cobertura de la plaza sobre la que versa la solicitud de acceso.
De lo anterior, se desprende con evidencia que el escrito presentado por la reclamante no constituye una solicitud de acceso a la información pública, a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG. Conviene recordar, en este punto, que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública —lo que no acontece en este caso en el que lo realmente pretendido es, como se ha apuntado anteriormente, la emisión de un informe sobre el cauce por el que deben presentarse las solicitudes de acceso a una plaza en un centro educativo-cuestión, por tanto, que resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG.
8. Sin perjuicio de lo anterior, y dado que la restante documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14º y 15º de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación, Ciencia y Formación Profesional.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Educación, Ciencia y Formación Profesional, a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
- Cuanta documentación conste a esa Administración en relación a la vacante durante el desarrollo de este curso académico y posterior cobertura de la plaza correspondiente al curso 1º del 2º Ciclo de Educación Infantil en el centro concertado Colegio [anonimizado] de Don Benito (Badajoz). Se solicita el acceso e información relativos a cuantos expedientes se hayan tramitado en esa Administración en relación a las cuestiones objeto del acceso (vacante y cobertura), con la amplitud documental a que se refiere el artículo 70 de la LPACAP.
TERCERO:
INSTAR a la Consejería de Educación, Ciencia y Formación Profesional a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.