La reclamante solicitó información sobre los ingresos por canon de saneamiento de los trimestres 1 y 2 de 2018 a la Entidad Local Menor de La Moheda de Gata. La administración alegó que dicha información no existe porque la entidad empezó a gestionar sus propios padrones en el cuarto trimestre de 2020. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar veraz la negativa por inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Consejo de Transparencia
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Administración/Organismo: Entidad Local Menor de La Moheda de Gata.
Información solicitada: Ingresos obtenidos por la Entidad Local Menor por la recaudación del canon de saneamiento.
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 12 de febrero de 2024 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la Entidad Local Menor de La Moheda de Gata, la siguiente información:
«Que se informe por escrito y en papel sobre los ingresos obtenidos por ese Ayuntamiento por la recaudación del canon de saneamiento de los recibos del 1º y 2º trimestre de 2018 pasados al cobro en virtud de los anuncios publicados en BOP de Cáceres el 4 de febrero de 2020, que se adjuntan».
En los anuncios publicados en el BOP n.º 0023, de 4 de febrero de 2020, se somete a información pública el PADRÓN FISCAL del CANON DE SANEAMIENTO A LA JUNTA DE EXTREMADURA del 1º TR-2018 y del 2º TR-2018. En dichos anuncios, se indicaba:
1º TR-2018: número de cargos 333, Importe: 1.326,49 €; 2º TR-2018: Número de Cargos 334, por importe de 1.089,14 €. En ambos anuncios se establecía que el periodo voluntario de cobro era de dos meses naturales, a partir de la fecha de publicación del Edicto, esto es, el periodo de cobro sería del 5 de febrero de 2020, al 5 de abril de 2020.
2.
Ante la falta de respuesta dada a su petición, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) la que se da a entender que el 21 de marzo de 2024, con número de expediente 469-2024.
3.
Con fecha de 22 de marzo de 2024 el CTBG trasladó la reclamación a la Secretaría General de la Entidad Local Menor de La Moheda de Gata, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
4.
El 10 de abril de 2024 se recibe contestación al requerimiento efectuado aportándose, entre otra documentación, un informe de Alcaldía de 4 de marzo de 2024, en el que se hace constar que, en fecha 19 de marzo de 2024, se dicta Resolución de Alcaldía en la que se declara que no procede permitir el acceso a la información requerida al no existir la misma. Se indica que no constan, en la contabilidad municipal de 2020, ingresos obtenidos por la entidad local de la recaudación del canon de saneamiento de los recibos del 1º y 2º trimestre de 2018, ni del 2019, porque la Entidad Local Menor de La Moheda de Gata comenzó a confeccionar los padrones de la tasa por suministro de agua y canon a partir del 4º trimestre de 2020, concretamente, a partir de la entrada en vigor de la Ordenanza fiscal núm. 1 Reguladora de la Tasa por Suministro de Agua Potable, Alcantarillado y Depuración (BOP nº 181 de 18/09/2020), aprobada por la Entidad Local Menor de La Moheda de Gata. Por ello, se argumenta que solo se pueden facilitar datos a partir de ese periodo, no existiendo dato alguno con anterioridad.
En las alegaciones presentadas, se especifica que la Secretaría Intervención, tras su toma posesión el 16/03/2020, del puesto de Secretaria Intervención de este ELM:
"no ha tenido conocimiento de dichos padrones cobratorios y la publicación se efectuó en los boletines de 04/02/2020, es de suponer que, quizás, se tramitaron en el Ayuntamiento Matriz de Gata, por ello, la Alcaldía Pedánea, que en fecha 19/02/2024, ha solicitado a dicho Ayuntamiento que expidan certificado, si por su Ayuntamiento se efectuaron dichos padrones cobratorios y se produjo el cobros de los mismos y por tanto, se efectuó la liquidación del canon a la Junta de Extremadura. No se ha emitido el certificado solicitado, pero si se recibe correo electrónico de la Secretaria del Ayuntamiento de Gata a la Secretaria de La Moheda de Gata, en el cual le viene a comunicar que comprobada la contabilidad del Ayuntamiento de Gata, se constata que el último pago del canon de saneamiento a la Junta de Extremadura relativo a La Moheda de Gata es del 3º y 4º trimestre del 2017. A partir de ahí, las contabilidades de los Ayuntamientos se separan y, por tanto, si la puesta al cobro de los trimestres 1º y 2º del 2018 se publicaron en el 2020, el pago deberá haberse realizado desde la Moheda de Gata y figurar en su contabilidad."
Con fundamento de lo anterior el 19/03/2024 se dicta Resolución de Alcaldía en la que se resuelve que:
“No procede permitir el acceso a la información descrita en los antecedentes, dado que no existe la documentación solicitada, no constan en la contabilidad municipal de 2020, ingresos obtenidos por este Ayuntamiento de la Recaudación del canon de saneamiento de los recibos del 1º y 2º trimestre de 2018, en virtud de los referidos anuncios publicados en el BOP de Cáceres el 04 de febrero de 2020, dado que esta ELM, ha comenzado a confeccionar los padrones de la Tasa por Suministro de Agua y Canon a partir del 4º TR/2020, a partir de la entrada en vigor de la Ordenanza fiscal Nª1 Reguladora de la Tasa por Suministro de Agua Potable, Alcantarillado y Depuración (BOP n.º 181 de 18/09/2020) aprobada por la ELM de La Moheda de Gata, siendo por tanto, a partir de ese 4º TR/2020 del que se pueden facilitar datos, ya que con anterioridad no existe dato alguno y toda la documentación relativa a los ingresos obtenidos, a partir de la fecha señalada, ya le ha sido remitida en anteriores peticiones.”
En las alegaciones así mismo se hace constar que ha sido ya remitida a la reclamante la documentación correspondiente a los ingresos obtenidos con posterioridad a esa fecha, en cumplimiento de anteriores solicitudes presentadas.
Se indica, además, que esta Resolución es notificada en fecha 20 de marzo de 2024, con registro de salida 2024-S-RC-132 y mediante correo certificado con acuse de recibo, accediendo la interesada a la misma el 21 de marzo de 2024.
5.
En el trámite de audiencia concedido, la reclamante insta a este Consejo a dictar la correspondiente resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presentadas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir su competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. La LTAIBG reconoce en su artículo 12º el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
3. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información cuyo acceso se pretende, referente a ingresos obtenidos por la Entidad Local Menor por la recaudación del canon de saneamiento, tiene la consideración de pública, a los efectos de lo dispuesto en la LTAIBG, puesto que obrará en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispondrá de ella en el ejercicio de sus funciones.
4. Entrando en el fondo del asunto, y como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concedida ha proporcionado a la reclamante respuesta sobre la información existente en su poder, motivando las razones por las que declara no poseer la documentación relativa a los ingresos referidos en la solicitud en el periodo temporal solicitado. En concreto la respuesta obtenida presentaba a tener notice de presente procedimiento de reclamación de que la se da cuenta en el escrito de alegaciones, es que la Entidad Local Menor de La Mohedá de Gata comenzó a confeccionar los podrones de la tasa por suministro de agua y canon a partir del 4º trimestre de 2020, concretamente, a partir de la entrada en vigor de la Ordenanza fiscal núm. 1 Reguladora de la Tasa por Suministro de Agua Potable, Alcantarillado y Depuración (BOP nº 181 de 18/09/2020), no existiendo información pública respecto del año 2018 solicitado.
5. A este respecto, cabe indicar que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 ejª de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presuponga la veracidad de la manifestación realizada por la entidad local menor en el sentido de carecer de la información solicitada y no proporcionada a la reclamante, no disponiendo, este Consejo, al de constancia ni alegaciones de la reclamante en sentido contrario.
Por lo expuesto, procede, por tanto, desestimar la reclamación presentada, por haber la Administración concernida proporcionado la información solicitada que se halla en su poder, ante de haber sido interpuesta reclamación ante este Consejo.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Entidad Local Menor de La Moheda de Gata.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.