Estimada 31/07/2024 · 99 días en resolverse

Acceso al expediente de una denuncia por sanción de tráfico

El interesado solicitó acceso al expediente de una denuncia por sanción de tráfico al Consell Insular de Formentera. Ante la falta de respuesta de la administración, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estimó la reclamación al constatar el silencio administrativo y la ausencia de justificación para denegar la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta, exigiendo que cualquier limitación sea justificada y proporcionada.
2 La falta de respuesta de la administración al solicitante y al requerimiento de alegaciones del Consejo impide el ejercicio efectivo del derecho de acceso.
3 El incumplimiento del deber de dictar una resolución expresa no puede dejar sin eficacia un derecho de rango constitucional.
4 La información solicitada es pública por obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
5 Al no haberse acreditado causas de inadmisión ni límites legales, procede la estimación de la reclamación.

Texto completo

en adelante, LTAIBG, en la que pone de manifiesto que no había recibido respuesta.

4. Con fecha 29 de abril de 2024, el CTBG trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido alegaciones.

En fecha 3 de junio de 2024, el reclamante ha aportado, en el trámite de subsanación, copia de la carta de pago de la Agencia Tributaria de Illes Balears (en la que se menciona un procedimiento sancionador tramitado en el Consejo Insular de Formentera), de la que se desprende que la infracción se cometió en el año 2022, y no en 2002, como se refleja incorrectamente en su escrito de solicitud. Además, el 3 de julio de 2024 ha aclarado dicha circunstancia en el seno del expediente de reclamación nº 1028-2024, instado por él mismo en un intento de subsanación de dicha errata.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

3.

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan su alcance, alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas por ellos. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre una denuncia por una sanción de tráfico. La información cuyo acceso se pretende tiene la consideración de pública, a los efectos de la LTAIBG, puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Consell Insular de Formentera, quien dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que le corresponden en virtud de la Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares.

5.

En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la entidad concernida no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.

6.

Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018) - respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado.»

7.

Es objeto del presente procedimiento de reclamación velar por el reconocimiento del derecho de acceso a la información pública solicitada al Consell Insular de Formentera reclamada en los términos previstos en el ordenamiento jurídico. El acceso a la información pública es un derecho cuya formulación amplia exige la debida justificación de las restricciones al mismo. Partiendo de los principios generales de interpretación restrictiva, razonabilidad, justificación suficiente de la aplicación de la causa de denegación de la información de que se trate y proporcionalidad en su aplicación al caso concreto, es necesario analizar los motivos aducidos por el órgano competente y su justificación adecuada y suficiente para denegar el acceso a la información pública solicitada. En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en una ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación restrictiva de los límites de referencia. Por tanto, cabe citar la STS1558/2020 de 11 de junio, (ECLI: ES:TS:2020:1558):

«De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado.»

8.

A la vista de que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública, que el Consell Insular de Formentera no ha justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo 18, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Consell Insular de Formentera.

SEGUNDO: INSTAR al Consell Insular de Formentera a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • Acceso al expediente en su totalidad vinculado al boletín de denuncia de sanción de tráfico del 7/7/2022. Artículo LSV 0141 y matrícula.

TERCERO: INSTAR al Consell Insular de Formentera a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.