Desistimiento 31/07/2024 · 92 días en resolverse

Acceso a la participación ciudadana en asuntos públicos

El reclamante solicitó información al Ayuntamiento de Santander sobre temas tratados en una reunión con representantes municipales. Tras requerirle la subsanación, el interesado aportó una instancia de consulta propia pero no una solicitud de acceso formal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación por desistimiento al no existir una solicitud previa ni resolución administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación aportada por el interesado no constituye una solicitud de información pública, sino una mera consulta-resumen de asuntos tratados desde su propia óptica.
2 No se ha acreditado la existencia de una solicitud de acceso previa ante la administración municipal ni de una resolución, expresa o presunta, que sea objeto de revisión.
3 Al no haberse subsanado la falta de acreditación de la solicitud previa, se aplica el régimen de desistimiento previsto en la Ley 39/2015.
4 La reclamación ante el Consejo debe ser sustitutiva de los recursos administrativos y requiere la existencia de un acto administrativo previo.

Texto completo

alegaciones en el que dice aportar, aunque esté omisa- la copia de un acta de una reunión celebrada el 10 de enero de 2024. La instancia aportada es una mera consulta-resumen de asuntos tratados con el ayuntamiento, y no se corresponde con las fechas, los registros ni los asuntos mencionados en la reclamación presentada ante el CTBG el 30 de abril de 2024.


II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. De los antecedentes antes expuestos, y de la propia aclaración del reclamante, debe deducirse que la reclamación no ha sido debidamente subsanada, pues no se ha aportado una solicitud de información previa ante la administración municipal, sino solamente una instancia con un resumen elaborado por un ciudadano de asuntos urbanísticos diversos, desde su propia óptica, y sin respaldo en documentos fehacientes. No existe solicitud de información pública ni tampoco una resolución administrativa, expresa o presunta, que pueda ser objeto de revisión por este Consejo.

A estos efectos, y conforme dispone el artículo 23 de la LTAIBG, resultan de aplicación los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativos al régimen de recursos administrativos, en relación con la aplicación del artículo 68.1 de la misma, el cual dispone lo siguiente:

«1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.»

A la vista de lo expresado anteriormente y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación, debe tenerse al reclamante por desistida de su reclamación procediendo al archivo de este expediente.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santander.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.