Archivada 31/07/2024 · 36 días en resolverse

Solicitud de información sobre concesiones de la Diputación de Cáceres y facturas de material adquirido por el Ayuntamiento de Cañaveral

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Cañaveral información sobre el importe exacto de las concesiones de la Diputación de Cáceres y las facturas detalladas del material adquirido en 2023. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El reclamante desistió de su solicitud, por lo que el CTBG decidió archivar el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está en posesión del organismo en ejercicio de sus funciones.
2 El artículo 94 de la Ley 39/2015 permite al interesado desistir de su solicitud en cualquier momento.
3 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento si no existen terceros interesados.
4 Al no haberse personado terceros interesados en el procedimiento, procede el archivo de las actuaciones por desistimiento expreso.

Texto completo

SEGUNDO.- Conocer el importe exacto de las concesiones otorgadas por la Diputación de Cáceres al Ayuntamiento de Cañaveral en referencia a la convocatoria arriba referenciada, ejercicio 2023, con registro en BDNS 672383.

TERCERO.- Facturas detalladas que el proveedor del material adquirido haya proporcionado al Ayuntamiento, en referencia a las concesiones otorgadas por la Diputación de Cáceres al Ayuntamiento de Cañaveral relativas a la convocatoria arriba referenciada, ejercicio 2023, con registro en BDNS 672383.

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) el 25 de junio de 2024, con número de expediente 1.148-2024.

3. El 27 de junio de 2024 el CTBG trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.

El 16 de julio de 2024 se recibió contestación de la Administración reclamada, alegando que el mobiliario se ha adquirido e instalado en un núcleo disperso, de lo cual se ha dado traslado al reclamante por parte del consejo el propio 16 de julio.

4. El 23 de julio de 2024 el reclamante comunica el desistimiento expreso de su reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 19/2013, de 28 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

« los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 23 de julio de 2024 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación.

A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. »

En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cañaveral.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.