Desistimiento 31/07/2024 · 33 días en resolverse

Solicitud de información sobre licencia de obras y resolución de archivo por desistimiento

Una sociedad mercantil solicitó acceso a la información sobre una licencia de obras al Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca. Tras requerir la subsanación de la solicitud original para acreditar que se trataba de una petición de acceso y no de un trámite urbanístico, el reclamante no aportó la documentación preceptiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve tener por desistido al interesado y archivar el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación no fue debidamente subsanada al no aportarse una solicitud de información previa ante la administración municipal.
2 Se acreditó que el documento presentado era una instancia iniciadora de un procedimiento urbanístico y no una solicitud de acceso a la información pública.
3 Ante la falta de subsanación en el plazo otorgado, se aplica el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 para tener al interesado por desistido.

Texto completo

En relación con la reclamación presentada con fecha 17/04/2024, se le requiere para que, en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la siguiente documentación:

  • Copia de su solicitud de acceso a la información con fecha y presentación en registro.
  • En caso de existir resolución expresa, una copia de la misma.
  • Acreditación de la fecha de notificación de la resolución.

De acuerdo con el citado artículo 68.1 de LPAC, se le indica que, de no proceder a la subsanación en el plazo señalado, se le tendrá por desistido de su reclamación. El propio 1 de julio de 2024 la sociedad reclamante reitera la misma documentación ya presentada al Consejo, junto con su reclamación, y aporta escrito en el que declara lo siguiente: "se solicita Licencia con Proyecto y Actividad consistente en instalación de tiene acceso a la información pública del expediente, no se ha recibido por parte del Ajuntament de Ciutadella".

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. De los antecedentes antes expuestos, y de la propia aclaración del reclamante, debe deducirse que la reclamación no ha sido debidamente subsanada, pues no se ha aportado una solicitud de información previa ante la administración municipal, sino solamente una instancia iniciadora de un procedimiento urbanístico, que no es lo mismo que una solicitud de información pública. A estos efectos, y conforme dispone el artículo 23 de la LTAIBG, resultan de aplicación los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativos al régimen de recursos administrativos, en relación con la aplicación del artículo 68.1 de la misma, el cual dispone lo siguiente:
    «1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.»
    A la vista de lo expresado anteriormente y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación, debe tenerse a la sociedad reclamante por desistida de su reclamación procediendo al archivo de este expediente.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.