La solicitante pidió copia de un expediente de licencia al Ayuntamiento de Oviedo. Tras la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. No obstante, la interesada comunicó que la administración le había entregado la información (anonimizada), por lo que desistió de su reclamación. El CTBG procedió al archivo de las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Consejo de Transparencia
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Oviedo (Asturias).
Información solicitada: Copia de expediente administrativo.
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 25 de marzo de 2024 la ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oviedo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia del expediente administrativo (incluidos informes confeccionados por los servicios técnicos municipales, incluso con entrega de los eventuales planos reformados y lo/a final de obra), relativos a la solicitud de licencia tramitada bajo el número de expediente 2024-1618-E, de la sección de licencias».
- Ante la falta de respuesta por parte de la administración concernida, la solicitante interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 3 de julio de 2024, con número de expediente 1203-2024.
- El 8 de julio de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Oviedo, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 17 de julio de 2024 se recibe, en este Consejo, comunicación de la reclamante, registrada el 16 de julio, en la que hace constar que, en fecha 10 de julio de 2024, le ha sido entregada copia digital anonimizada del expediente administrativo, motivo por el cual la entienda cumplida, en sus propios términos, la solicitud presentada ante la entidad local, lo que comunica a los efectos oportunos. Se adjunta la contestación a su solicitud por parte del Ayuntamiento de Oviedo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten ante las resoluciones expresas o presuntas realizadas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las comunidades autónomas de Ceuta y Melilla.
- En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 16 de julio de 2023 la reclamante ha comunicado a este Consejo la conformidad con la información recibida de parte del Ayuntamiento de Oviedo, y consecuentemente el desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las formas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluido el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, insten éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustancialmente para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de dicha disposición, una vez declarada la conformidad de la reclamante y su deseo de no continuar con la reclamación, y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede decretar el ARCHIVO de la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Oviedo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.