Un sindicato solicitó a la Consejería de Educación y Universidades de Islas Baleares información sobre créditos horarios sindicales y un informe sobre si su uso requiere autorización. La administración respondió parcialmente, denegando el informe. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque solicitar la elaboración de un informe ad hoc es una obligación de hacer y no un derecho de acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de un informe explicativo sobre la interpretación de la normativa constituye una petición de actuación material y una obligación positiva de hacer.
2
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, según el artículo 13 de la LTAIBG.
3
Las peticiones que requieren la creación de un documento nuevo o un pronunciamiento administrativo sobre la normativa no constituyen el objeto del derecho de acceso a la información.
4
Se han aplicado precedentes del Consejo (resoluciones RT 0301/2017 y RT 0726/2021) que determinan que este tipo de solicitudes quedan fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
Texto completo
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3.- Ens emeti un informe sobre si l'ús del crèdit horari sindical està, o no, subjecte
a autorització.
Mediante resolución de 19 de enero de 2024 se dio respuesta a los puntos 1 y 2 de
la solicitud, si bien se dejó desatendido el punto 3 en referencia a la normativa
aplicable:
1. Estimar parcialment la sol·licitud presentada per el Sr. en
representació del i proporcionar -
li la informació pública, d'acord amb les dades facilitades per la Direcció General
de Personal Docent i Centres Concertats: 1. A la Direcció General de Personal
Docent i Centres Concertats no consta l'ús efectiu de les 40 hores mensuals que
corresponen legalment, tant als membres de les Juntes de Personal Docent de
l'ensenyament no universitari com als delegats sindicals, tampoc en el cas de
SIAU . Això és així perquè el dret a l'ús de les hores esmentades se sol·licita i
s'acredita davant la direcció del centre educatiu en qüestió, amb el qual s'acorda
l'horari per permetre l'efectivitat del seu gaudi. La Direcció General de Personal
Docent i Centres Concertats únicament té coneixement si, arran d'aquest gaudi,
el centre sol·licita, en cas de considerar-ho necessari, un funcionari interí que
substitueixi aquesta absència, sense perjudici que també té coneixement del
susdit ús quan el crèdit sindical s'acumula, d'aco rd amb la normativa aplicable,
als efectes de sol·licitar i concedir alliberaments sindicals.
2. Des del mes de gener de 2023 (en concret, des del dia 26, data en què la
Direcció General de Treball i Salut Laboral de la Conselleria de Model Econòmic,
Turisme i Treball va certificar la representació del personal de cada una de les
Juntes de Personal Docent de l'ensenyament no universitari) fins -com se
sol·licita- al 31 d'agost de 2023, a l'organització sindical SIAU li corresponia el
crèdit sindical següent, derivat de les eleccions sindicals celebrades el desembre
de 2022 (tal com es va informar mitjançant escrit informatiu el 23 de gener de
del Tribunal Suprem (Sala Contenciosa Administrativa, Secció 6ª), cada membre
de les Juntes de Personal Docent no Universitari atès el nombre de funcionaris
que representa en cada unitat electoral - dis
del Tribunal Suprem esmentada, i atès el nombre de funcio naris docents de
eleccions sindicals en cada una de les unitats electorals, la vostra organització sindical, present en les Juntes de Personal Docent no Universitari, té dre t als
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es per a la redacció del dèficit públic en relació amb la suspensió
Autònoma de les Illes Balears i les organitzacions sindicals més representatives
relatius al desplegamen
tant, el total ascendeix a 560 hores; no obstant això, el gaudi havia de ser individualitzat per a cada membre de la Junta i cada delegat sindical de SIAU
(sense perjudici de la posterior acumulació per als alliberaments sindicals a partir
de l'1 de setembre de 2023)
3. Entenem que amb la normativa aplicable, el punt 3 no és objecte de SAIP 2.
2. Disconforme con esa parte de la resolución, el sindi cato solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
el 6 de febrero de 2024, con número de expediente 216-2024.
3. El 9 de febrero de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Educación y Universidades , al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 6 de marzo de 2024 se ha contestado, alegando que dicho punto 3 de la solicitud
no constituye el objeto del derecho de acceso a información pública, y remitiendo
una nueva resolución de 5 de marzo de 2024 aclaratoria de los fundamentos de
derecho correspondientes:
Día 4 de marzo de 2024, la Dirección General de Personal Docente y Centros
Concertados, informa en relación a la reclamación anterior:
a) Esta petición no es información pública en el sentido del artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, dado que no existe ningún informe jurídico, instrucción o circular
que , en base a un análisis e interpretación jurídica de la normativa que regula las
liberaciones sindicales, y que se aplica a las solicitudes de liberaciones que
presentan las organizaciones sindicales, responda a es ta petición, con los
matices necesarios para no incurre en malas interpretaciones de la normativa, de
su aplicación y de la casuística. En definitiva, se está pidiendo de la
1. De acuerdo con lo expues to en el informe de la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados, se aclara por parte de esta Consejería
nuevamente y se pone de manifiesto que la petición no se considera información
pública, reafirmado como ya se hizo en la prim era reso lución de SAIP con el
sentido de aplicación del artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de
transparencia
El reclamante no ha realizado alegaciones en el trámite de audiencia concedido por
esta Consejo el 9 de mayo de 2024.
I I . F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la di sposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Admi nistración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplica ción de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
espe
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#a8
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#dacua a
https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/es/tran sparencia/portal -tran sparencia/informacion -
econ/convenios/conveniosCCAA.html
alguno de los sujetos
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. El objeto de la presente reclamación es un apartado de la solicitud de información
que no fue cumplimentado en la resolución recurrida, cual fue la petición de un
informe ad hoc, explicativo del uso de los créditos horarios de liberación sindical -en
concreto que la administración se pronuncie sobre su está o no sujeto a autorización -
lo cual no constituye el objeto del derecho ejercitado, como ha alegado la
administración autonómica. Si bien se observa que, del contenido de la resolución
recurrida se desprenden elementos de hecho y consideraciones que pueden llevar al
sindicato reclamante a obtener sus propias conclusiones al respecto .
La reclamación versa, en suma, sobre u na petición destinada a que la administración
pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer. A este
respecto, cabe señalar que este Consejo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse
en supuestos similares. Así, en sus resoluc iones RT 0301/2017, de 21 de agosto de
, y RT 0726/2021, de 19 de octubre de 2021
, determinaba que peticiones de
tal naturaleza distan de tratarse de solicitudes de acceso a la información, en los
términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG.
De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita,
consistente en la solicitud de una actuación material por parte de la administración
autonómica, - elaborar un informe justificativo -, cabe concluir que la reclamación
planteada debe ser desestimada por quedar fuera del ámbito de aplicación de la
LTAIBG.
I I I . R E S O L U C I Ó N
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMACIÓN de la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación
y Universidades de Islas Baleares.
_2017/08.html
_2021/10.html
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos admi nistrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso -administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso -administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Á lvarez
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2015-10565&tn=1&p=20181206#a112
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9