Estimada 29/07/2024 · 172 días en resolverse

Acceso a documentación sobre incidencia en el abastecimiento de agua de consumo humano

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gozón documentación sobre una incidencia de turbiedad en el agua de consumo de 2019. El Ayuntamiento alegó haber entregado información, pero referida a un incidente de 2023. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información de 2019 es pública y no ha sido facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre análisis de agua y expedientes de vertidos es información pública al obrar en poder del Ayuntamiento en ejercicio de sus funciones.
2 El Ayuntamiento no justificó la aplicación de ningún límite de acceso ni causas de inadmisión.
3 La respuesta de la administración resultó insuficiente al remitir documentación de una incidencia de 2023 en lugar de la de 2019 solicitada.
4 Al no haberse acreditado la entrega de la documentación específica requerida, procede el acceso a los documentos sobre la incidencia de noviembre de 2019.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de enero de 2024 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gozón, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Que el día 06/11/2019 el Servicio de aguas del Ayuntamiento de Gozón fue avisado de que el agua suministrada en Bañugues estaba turbia. Realizada la correspondiente visita y tras diversos avisos recibidos, se constató que el agua que circulaba por la red de abastecimiento no reunía las condiciones necesarias para su consumo. Presumiblemente la contaminación del agua se produjo a consecuencia del vertido de purines en una zona próxima a la Captación conocida como San Jorge 2 Sur, un sondeo ubicado en la parcela [anonimizado] del polígono [anonimizado], en la zona de Villanueva, que abastece a San Jorge de Heres, Villanueva, Cerín, El Monte, El Pueblo, La Quintana, Cabo Peñas, Ferreros, Las Cabañas y Gelaz. La extensión de la zona llana en la que se encuentra el sondeo, no permitió en su día localizar el terreno en el que se produjo el vertido. (...) SOLICITA: Que se le remitan a su correo electrónico copia de los siguientes documentos:
  • Análisis periódicos realizados desde que se conoce la incidencia hasta su total resolución.
  • En su caso, debidamente anonimizado, expediente abierto para localizar al responsable de los vertidos.
  • Informes u otros documentos en que consten las medidas propuestas y/o adoptadas entonces para evitar incidencias similares a partir de aquel momento».

2. Ante la ausencia de respuesta a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 8 de febrero de 2024, con número de expediente 218-2024.

3. Con fecha de 9 de febrero 2024, el CTBG trasladó la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Gozón, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.

4. El 9 de mayo de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de alegaciones realizado, que incluye un oficio expedido por el Ayuntamiento de Gozón, el 6 de mayo de 2024, en el que se hace constar que, con fecha 4 de marzo de 2024, fue remitido a este Consejo el expediente solicitado, así como el informe técnico expedido por la Arquitecta Municipal, de fecha 4 de marzo de 2024, en relación con la incidencia producida en el abastecimiento del agua de consumo humano en Bañugues. Por ello, se solicita a este Consejo declaración expresa del archivo del expediente en tramitación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG, y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas realizadas en materia de acceso a la información.

2

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12º el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de «formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a las actuaciones realizadas por la Administración concernida en relación con la contaminación por vertidos en el agua suministrada a los usuarios.

De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Gozón, quien dispone de ella con motivo del ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidos.

4

Entrando en el fondo del asunto, y como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida alega haber proporcionado al reclamante el expediente inocuo tras haberse producido la contaminación del agua destinada a consumo humano, por lo que estima satisfecha su pretensión.

No obstante, la documentación a la que se alude en el oficio expedido el 6 de mayo de 2024 hace alusión a una incidencia producida en junio de 2023, en la misma localidad, respecto de la que existe un expediente actualmente en tramitación, y no a la referida por el reclamante en su solicitud, que data de noviembre de 2019.

Por ello, esta información, al tener la condición de pública en los términos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG, deberá ser puesta a disposición del reclamante aportando la documentación que, respecto de la materia solicitada, obre en poder de la entidad concernida.

A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la condición de información pública, que el Ayuntamiento de Gozón no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de la misma, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Análisis periódicos realizados desde que se conoce la incidencia hasta su total resolución.
  • En su caso, debidamente anonimizado, expediente abierto para localizar al responsable de los vertidos.
  • Informes u otros documentos en que consten las medidas propuestas y/o adoptadas entonces, para evitar incidencias similares a partir de aquel momento.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.