Estimada 29/07/2024 · 161 días en resolverse

Solicitud de historial de publicaciones en boletín oficial de bolsas de empleo de diversas categorías

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Marratxí el historial de publicaciones en boletín oficial de las bolsas de empleo para diversos puestos (Delineante, Zelador/a, etc.) desde 1990. La administración alegó que la solicitud no guardaba relación con el proceso selectivo del reclamante. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al ser información pública histórica.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública por referirse a la actividad de recursos humanos y autoorganización de una corporación municipal.
2 El hecho de que el solicitante sea participante en un proceso actual no le impide requerir información histórica sobre procedimientos finalizados.
3 No es necesario motivar la solicitud de acceso a la información pública con un interés concreto según el artículo 17.3 de la LTAIBG.
4 La administración no justificó la aplicación de ningún límite legal ni causa de inadmisión para denegar el acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

4. En fecha 19 de febrero de 2024, el Sr. presenta instancia núm. 2024002491, la cual se reitera en la documentación presentada mediante registro núm. 2024001101. Asimismo, se hace constar que el Sr. no ha solicitado, en ningún momento del conocimiento y a los efectos pertinentes.

5. Por su parte, el reclamante ha aportado la copia de su solicitud de información registrada y ha alegado en el trámite de audiencia concedido por este Consejo el 8 que las alegaciones presentadas no corresponden al contenido. Se pide la relación de las bolsas de ocupación formadas para cubrir puestos de manera interina de Delineante y Zelador/a de medio ambiente (Personal funcionario) y Zelador de aguas (personal laboral) del Ayuntamiento de Marratxí desde 1990 o, como mínimo, y suficiente, el número del boletín oficial donde se publicaron.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de soporte, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan su alcance: (a) que la información sea elaborada o adquirida por alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido objeto de comunicación o publicación. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», pues tiene que ver con las actividades realizadas en materia de recursos humanos, por parte de una corporación municipal, derivada de su competencia en autoorganización.
  4. En relación con la solicitud planteada, como se ha mencionado en los antecedentes, la administración municipal ha alegado simplemente que el reclamante es un participante en un proceso selectivo de 2022, que no ha solicitado acceso a ese expediente concreto, y que la puntuación obtenida por el mismo es conforme a los criterios de la convocatoria. Sin embargo, el contenido de la solicitud es otro, como alega el propio reclamante. No se trata de una impugnación de lo acordado en las actas del tribunal calificador, sino de recopilar información pública anterior en el tiempo, un historial de listados definitivos de bolsas de trabajo similares. A dichos efectos, es necesario recordar que el artículo 17.3 de la LTAIBG no requiere motivar la solicitud de información pública en un interés concreto, por lo que nada obsta el hecho de ser actual participante para pedir información histórica, sobre procedimientos ya finalizados. En concreto, por lo que se refiere al objeto de la reclamación, en el trámite de audiencia el reclamante alega ante este Consejo que solo necesita conocer el correspondiente boletín oficial de publicación de las bolsas de empleo solicitadas, lo cual se corresponde con la formulación alternativa de la solicitud. Dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Marratxí no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Marratxí.

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Marratxí a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la fecha de publicación en el Boletín Oficial de Islas Baleares correspondientes de la siguiente información: La relación de las bolsas de ocupación formadas para cubrir puestos de manera interina de Delineante y Zelador/a de medio ambiente (Personal funcionario) y Zelador de aguas (personal laboral) del Ayuntamiento de Marratxí desde 1990 o, el número del boletín oficial donde se publicaron.

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Marratxí a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.