Estimada 29/07/2024 · 186 días en resolverse

Acceso a la información sobre la Matanza Didáctica del cerdo

Un partido político solicitó al Ayuntamiento de Castuera documentación técnica, autorizaciones y contratos relativos a la celebración de la 'Matanza Didáctica del cerdo'. El Ayuntamiento denegó el acceso argumentando que el interesado debía seguir el procedimiento de la LPAC. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación e instó al Ayuntamiento a remitir la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que, al no ser el interesado en el procedimiento administrativo, el acceso debe regirse por la Ley 19/2013 y no por la LPAC.
2 El derecho de acceso a la información pública se reconoce para contenidos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
3 La resolución establece la competencia del CTBG para resolver reclamaciones frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información.

Texto completo

En concreto, y también, de cada una de las 9 anteriores ediciones y de la próxima celebración de 27 de enero de 2024 de la siguiente documentación:

  • Autorización expresa para la realización de la matanza fuera del matadero.
  • Informe técnico del proceso de matanza del cerdo.
  • Dirección de la realización de la matanza y personas a cargo de esta, competencia demostrable de la capacidad de estas personas para llevar a cabo la matanza.
  • Contrato de compraventa del cerdo objeto de la fiesta.
  • Autorización para la manipulación del cerdo una vez sacrificado.
  • Carné de manipulador de alimentos de las personas que han procedido a realizar la manipulación del cuerpo del cerdo, y de su posterior cocinado.
  • Aquellas otras autorizaciones o comunicaciones relacionadas con el asunto referenciado.

2. Mediante resolución de la Alcaldía de 12 de febrero de 2024, se le comunicó lo siguiente:

Considerando para el caso que nos ocupa, ante un interesado en el procedimiento administrativo, la vía de acceso a la información pública, y a los expedientes de las Administraciones, será la que establece el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que indica que los archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto de la normativa, así como en el artículo 15 de la Ley 4/2023, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.

Así pues, si una persona no es interesada en un procedimiento administrativo, para poder tener acceso al mismo deberá solicitarlo conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTBG), debiendo aplicarse el procedimiento y límites que se recoge en la misma, que es de carácter básico.

Por todo ello, el derecho de acceso a la información se regirá por lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, así como los siguientes documentos relativos a dicha edición y a las nueve habidas con anterioridad:

  • Autorización expresa para la realización de la matanza fuera del matadero.
  • Informe técnico del proceso de matanza del cerdo.
  • Dirección de la realización de la matanza y personas a cargo de esta, competencia demostrable de la capacidad de estas personas para llevar a cabo la matanza.
  • Contrato de compraventa del cerdo objeto de la fiesta.
  • Autorización para la manipulación del cerdo una vez sacrificado.
  • Carné de manipulador de alimentos de las personas que han procedido a realizar la manipulación del cuerpo del cerdo, y de su posterior cocinado.
  • Aquellas otras autorizaciones o comunicaciones relacionadas con el asunto referenciado y cualquier otra información pública relativa a dicho acto, que conste en el expediente.

TERCERO: INSTAR

INSTAR al Ayuntamiento de Castuera a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al partido político reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. La Administración independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad

«ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento»
.

Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia LTAIBG.

Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.

RESOLUCIÓN

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.