Estimada 29/07/2024 · 131 días en resolverse

Acceso al expediente de apremio de una sanción de tráfico

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Palma el expediente de apremio de una sanción de tráfico. Tras la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Ayuntamiento aportó la documentación de forma tardía. El CTBG estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración respondió de manera extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no utilizó el mecanismo de ampliación de plazo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG para justificar el retraso.
2 La documentación fue proporcionada una vez interpuesta la reclamación ante el Consejo, tras haber transcurrido el plazo legal de respuesta.
3 La información solicitada tiene consideración de pública por obrar en poder de un ayuntamiento con competencias en tráfico y movilidad.
4 La reclamación se estima por motivos formales debido a que la respuesta de la entidad municipal fue extemporánea.

Texto completo

3. El 21 de marzo de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Palma, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 18 de abril de 2024 se emite oficio de respuesta, recibido el 3 de junio de 2024, el cual adjunta copia del expediente recibido del Servicio de Multas. El dossier contiene copia de los documentos incluidos en la denuncia, por un estacionamiento efectuado el 24 de agosto de 2022, y sendos extractos de las remesas de incoación y sanción, con inclusión de la minuta de notificación de la denuncia, efectuado el 5 de octubre de 2020, y copia del Decreto sancionador de 13 de diciembre de 2023. Se incluye además un extracto del aplicativo local IMI del que se desprende que la multa fue pagada con recargo el 4 de mayo de 2023.

La administración justifica su tardanza con las siguientes alegaciones:

una vez recibido el citado escrito de remisión del CTBG por este Departamento de Calidad y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Palma, como órgano competente para resolver las solicitudes de información amparadas en la LTAIBG de conformidad con la información facilitada por la unidad responsable en cada caso, ello en virtud de la Ordenanza de Transparencia de este Ayuntamiento y la Instrucción aprobada por la Junta de Gobierno Local en fecha 29/01/2020, y puesto que la solicitud de referencia no se tramitó en su día por este Departamento, se ha dado traslado del mismo, como unidad responsable de la información solicitada, al Servicio de Multas de este Ayuntamiento, a fin de que facilitasen la información solicitada (Exp. Sedipualb@).

Cuarto.-

Cabe añadir que la solicitud de referencia no se tramitó de acuerdo con el procedimiento de acceso a la información regulado en la LTAIBG por parte de este Departamento, al no tener conocimiento de la misma, y que dicha petición no se presentó de acuerdo con el formulario específico establecido por este Ayuntamiento para este concreto procedimiento, de acuerdo con el artículo 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, el cual se encuentra disponible en todas las oficinas de asistencia en materia de registros del Ayuntamiento y publicado en la página web y sede electrónica y trámites del mismo, por lo que se facilita su uso tanto para la presentación de solicitudes en vía presencial como por vía telemática.

Quinto.-

En relación a dicha solicitud, desde el Servicio de Multas de este Ayuntamiento, como unidad responsable de parte de la información requerida, nos han facilitado una copia del expediente en período voluntario.

CONCLUSIÓN Por la presente y, en cumplimiento del requerimiento efectuado por el CTBG a este Ayuntamiento, se remite copia del expediente solicitado facilitada por el Servicio de Multas de este Ayuntamiento. Así mismo se solicita, a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la estimación de la reclamación presentada respecto de la información indicada.

El 20 de junio de 2024 el reclamante ha manifestado, en el trámite de audiencia, que no desiste de su reclamación porque los motivos formales alegados por el ayuntamiento no han concurrido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    « los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. »
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder de un ayuntamiento, quien ostenta la competencia en materia de tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad (artículo 25.2.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. La administración ha aportado información de la que se desprende que la sanción está cobrada, con un recargo del 5%, sin que aparentemente se haya iniciado la vía de apremio por ejecución forzosa. Constan también las fechas de los eventos del expediente. El ayuntamiento está de acuerdo con una estimación de la reclamación por el retraso en la acción de respuesta. Por su parte, el reclamante solo opone motivos formales a la documentación recibida.
  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    En el presente caso, la Administración concernida no hizo uso de este mecanismo de ampliación, sino que concedió una información parcial al reclamante, argumentando, para ello, el volumen de trabajo en la entidad municipal, así como la falta de personal en la misma, proporcionando la información restante, como se desprende de los antecedentes, una vez interpuesta reclamación ante este Consejo. Según consta en el expediente de la reclamación, el ayuntamiento ha proporcionado la información disponible, a través de este Consejo, estando la reclamación en tramitación, una vez transcurrido el plazo legal. La respuesta emitida viene a cumplimentar la solicitud, pues subyace la causa temporal de que la multa pecuniaria se recaudara con recargo, sin que el reclamante haya indicado si necesita algún documento suplementario. De ello se deduce que la reclamación debe ser estimada por motivos formales, por haberse respondido de manera extemporánea.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Palma.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez