Estimada 29/07/2024 · 94 días en resolverse

Acceso a la documentación de la subvención a la Federación Extremeña de Baloncesto para el Trofeo Diputación de Cáceres 2022

El reclamante solicitó documentación sobre una subvención a la Federación Extremeña de Baloncesto a la Diputación de Cáceres. Alegó que la información recibida era incompleta y que no se le notificó formalmente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la administración no dictó una resolución expresa en plazo, incumpliendo la obligación de notificación formal.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no cumplió con la obligación de dictar una resolución expresa conforme al artículo 20 de la LTAIBG.
2 La respuesta proporcionada mediante correo electrónico no se considera una notificación procedimentalmente ortodoxa para efectos de resolución.
3 El derecho de acceso exige que la resolución que concede o deniega la información sea debidamente notificada al interesado.
4 Ante la ausencia de una resolución formal, el Consejo debe instar a la administración a dictar una decisión expresa y remitir la documentación solicitada.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El reclamante está disconforme con el formato en el que se le ha proporcionado la información documental completa sobre la subvención, ni se le ha notificado, vulnerando así el derecho de acceso a la Información.

El 13 de mayo de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Diputación Provincial de Cáceres, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 20 de mayo de 2024 se reciben las alegaciones de la administración y una copia del expediente de la subvención, el cual se proporcionó al solicitante, incluyendo la resolución de concesión de la subvención, de 2 de abril de 2022.

Las alegaciones contienen las siguientes consideraciones:

La documentación solicitada por el interesado en relación con la subvención concedida por parte de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres a la Federación Extremeña de Baloncesto para la organización del Trofeo Diputación de Cáceres, le fue remitida el pasado 6 de marzo de 2024, mediante correo electrónico con toda la documentación en formato digital.

Dicho correo electrónico fue contestado por el interesado, requiriendo documentación adicional, pues a su juicio la enviada estaba incompleta. De esta forma, visto que con fecha 8 de marzo de 2024, contestó (también vía correo electrónico) a esta diputación provincial, para decirnos que en la documentación que se le ha remitido (POR TANTO, CONSTA QUE OBRA EN SU PODER TODA LA DOCUMENTACIÓN SOLICITADA POR SU PARTE), no se encuentra la solicitud de la subvención por la FEXB, mostrando conformidad con el resto de lo enviado. En dicho correo electrónico se nos indica por su parte que (sic):

"he de aclararle que falta documentación de la solicitada. He revisado por encima la documentación recibida, no encontrándose entre la misma la solicitud de la subvención por la FEXB con la documentación que adjuntara. Por el contrario, sí remite la resolución de concesión de la subvención a la FEXB. La documentación presentada por la FEXB como justificación de los gastos cargados a la misma parece que también, pero todavía la tengo que revisar en profundidad, después de ordenarla y renombrar los archivos con nombres confundidos, teniendo en cuenta lo establecido en la resolución. Por ello, le ruego que me remita la solicitud presentada por la FEXB de la subvención del año 2022 con la documentación que adjuntara. Le informo de que no es necesario que me remitan en papel la documentación remitida por e-mail, pero, además de mandarme la solicitud de la FEXB, les ruego que me notifiquen la resolución concediéndome este acceso a la información pública."

Con posterioridad, se le vuelve a remitir la documentación solicitada, adjuntándole tanto el documento de la solicitud de la subvención como el de la subsanación de dicha solicitud, que ya estaban incluidos en toda la documentación anteriormente remitida. Es decir, lo que se remite al interesado (a petición suya) por segunda vez estaba ya incluido en la primera remisión de información.

Por tanto, a la vista de lo anterior, esta Presidencia en virtud de las competencias que otorga el artículo 34.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

RESOLUCIÓN

PRIMERO Y ÚNICO.- SOLICITAR al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la desestimación de la reclamación prestada por el interesado (expediente nº 758/2024), toda vez que se puede probar documentalmente (correos electrónicos del personal de la secretaría general de esta diputación provincial, y del propio interesado):

  • Que toda la documentación solicitada ya obra en poder del interesado.
  • Que el interesado indicó a esta diputación provincial que no necesitaba la documentación en formato papel.

3. Por su parte, el reclamante no ha efectuado alegaciones a este consejo en el trámite de audiencia concedido el 23 de mayo de 2024.

4. No obstante lo anterior, la diputación reclamada el 30 de mayo ha aportado a este consejo copia del email remitido por el reclamante el pasado 8 de marzo con el contenido citado anteriormente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella. El artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

    Según los datos que constan en el expediente, la administración concernida concedió la información pública dentro del plazo legal de un mes establecido en el artículo 20 de la LTAIBG, mediante correo electrónico de 8 de marzo de 2024, mientras que el reclamante presentó su reclamación el 26 de abril de 2024, si bien no existe constancia fidedigna de la fecha de envío y recepción de la respuesta. Tampoco existe constancia de que se dictara resolución expresa al efecto tal y como impone la LTAIBG, tan solo por medios electrónicos de comunicación bidireccionales cuya recepción incompleta reconoce no obstante el reclamante, en concreto manifiesta que la solicitud de la FEXB de inicio del expediente de subvención no se ha entregado sin que este Consejo pueda constarle lo contrario.

  4. A la vista de ello, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
    "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta"
    . En consecuencia, la respuesta dada no fue procedimentalmente ortodoxa. El artículo 20 de la LTAIBG impone a las administraciones concernidas la obligación de dictar resolución en plazo, obligación que en el presente procedimiento de acceso a la información pública no se ha cumplido y frente a la que reclama el interesado. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

    Como quiera que esa resolución expresa no se ha producido hasta la fecha, le asiste el derecho al reclamante a obtener satisfacción de ese derecho en la debida forma prevista en la ley, derecho que debe amparar este Consejo por lo que la reclamación debe estimarse e instar al órgano requerido a que dicte resolución expresa sobre la solicitud de acceso remitiendo al reclamante la información requerida que obre en su poder.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de Cáceres.

SEGUNDO

INSTAR a la Diputación Provincial de Cáceres a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, dicte resolución expresa que estime la solicitud del reclamante y, en su virtud, se le remita la siguiente información: solicitud de la FEXB de inicio del expediente de subvención concedida a la Federación Extremeña de Baloncesto para la organización del Torneo Diputación de Cáceres del año 2022.

TERCERO

INSTAR a la Diputación Provincial de Cáceres a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.