Inadmitida 29/07/2024 · 105 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por no tratarse de una solicitud de acceso a la información sino de una denuncia

El reclamante solicitó información sobre un basurero ilegal al Ayuntamiento de Illas. Al no recibir respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo de transparencia decidió inadmitir la reclamación porque el escrito no era una solicitud de acceso a la información, sino una denuncia para que la administración actuara ante unos hechos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones, no a la petición de actuaciones administrativas.
2 La solicitud del interesado no busca acceder a información pública, sino formular una denuncia para que la administración actúe ante un basurero ilegal.
3 El Consejo de Transparencia no es competente para resolver peticiones destinadas a que la Administración tome razones de unos hechos a efectos legales.
4 Al no tratarse de una solicitud de acceso a la información pública, la reclamación es ajena al procedimiento previsto en el artículo 24 de la LTAIBG.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan el alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elab. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.

4. En atención al objeto de la solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia que el reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que, por el contrario, lo que pretende es formular una denuncia de unos hechos ante el Ayuntamiento de Illas. Esto es, ha presentado una petición destinada a que la administración pública concernida lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de acometer actuaciones administrativas que procedan en razón de los hechos denunciados, en este caso la existencia de un basurero presentante ilegal en un paraje concreto. A este respecto debe indicarse que el CTBG se ha pronunciado con anterioridad sobre supuestos similares -entre otras, las resoluciones RT 257/2022, de 3 de noviembre, RA CTBG 692-2023, de 28 de julio, y RA CTBG 759-2023, de 31 de agosto- en el sentido de señalar que el objeto de este tipo de solicitudes no puede ser objeto de la LTAIBG. De lo anterior se desprende, con evidencia, que el escrito presentado por la reclamante no se trata de una solicitud de acceso a la información pública. Conviene recordar, en este punto, que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública, lo que no acontece en este caso en el que lo realmente pretendido es, como se ha apuntado, es que la Administración tome razón de unos hechos a los efectos legales que procedan, cuestión, por tanto, que resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto procede la inadmisión de la presente reclamación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no ser este Consejo competente para su resolución.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Illas.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.