Estimada 10/06/2024

Acceso a información pública en el Ayuntamiento de Bárcena de Cicero y estimación por respuesta extemporánea

Se solicitó acceso a información pública al Ayuntamiento de Bárcena de Cicero. El interesado no presentó alegaciones adicionales durante el trámite. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera del plazo legalmente establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 Procede la estimación por razones formales cuando la información se proporciona tardíamente y ha sido necesaria la interposición de una reclamación para reconocer el derecho.
3 El órgano competente no respondió al solicitante hasta el 2 de mayo de 2024, excediendo el plazo máximo legalmente establecido.

Texto completo

www.consejodetransparen cia.es 3. El 27 de mayo de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Bárcena de Cicero , al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 6 de junio de 2024 se emite oficio de respuesta, recibido el 6 de junio de 2024, el cual adjunta copia del expediente solicitado. El dossier contiene copia de l a comunicación a la interesada, efectuada el mismo día 6 de junio de 2024. El 10 de junio de 2024 el CTBG ha concedido el trámite de audiencia, al que la interesada ha accedido en esa misma fecha sin que haya efectuado alegaciones. I I . F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Admi nistración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acc eder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como « los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. » https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#a8 https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24 https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#dacua a https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/es/tran sparencia/portal -tran sparencia/informacion - econ/convenios/conveniosCCAA.html https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 www.consejodetransparen cia.es Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya exis te, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder de un ayuntamiento. El ayuntamiento está de acuerdo con una estimación de la reclamación por el retraso en la acción de respuesta. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante ». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante hasta el 2 de mayo de 2024, cuando la reclamación ya se había presentado, excedido el plazo máximo legalmente establecido. A la vis ta de ello, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». En consecuencia, en los casos en que la información pertinente se proporciona tardíamente, una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la i nterposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. Según consta en el expediente de la reclamación, el ayuntamiento, , a través de este Consejo, estando la reclamación en tramitación, una vez transcurrido el plazo legal. ha proporcionado la información disponible que viene a cumplimentar la solicitud presentada. De ello se deduce que la reclamación debe ser estimada por motivos formales, por haberse respondido de manera extemporánea fuera del plazo legalmente establecido. I I I . R E S O L U C I Ó N En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Bárcena de Cicero. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos admi nistrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso -administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso -administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Á lvarez https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2015-10565&tn=1&p=20181206#a112 https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9