Inadmitida 23/07/2024 · 304 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitar actuaciones materiales de reparación de caminos en lugar de acceso a información pública

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villar del Rey la realización de obras de reparación y acondicionamiento de drenaje en caminos públicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha decidido inadmitir la reclamación porque el objeto de la solicitud no es el acceso a información pública, sino la petición de una actuación material de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La finalidad de la LTAIBG es garantizar el derecho de acceso a la información pública elaborada o adquirida por los sujetos obligados.
2 El objeto de la solicitud no consiste en acceder a información pública, sino en instar una actuación material por parte de la administración, concretamente reparaciones en caminos públicos.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es competente para resolver peticiones que consistan en obligaciones positivas de hacer por parte de la administración.
4 Al no versar sobre el acceso a información pública, la reclamación debe ser inadmitida por falta de competencia.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIBG) y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad

«ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento»
. Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.

En atención al objeto de la solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia que el reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que, por el contrario, lo que pretende es una actuación por parte del Ayuntamiento de Villar del Rey. Esto es, ha presentado una petición destinada a que la administración pública concernida lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer.

A este respecto debe indicarse que el CTBG se ha pronunciado con anterioridad sobre supuestos similares -entre otras, las resoluciones RT 257/2022, de 3 de noviembre, RA CTBG 692-2023, de 28 de julio, y RA CTBG 759-2023, de 31 de agosto- en el sentido de señalar que el objeto de este tipo de solicitudes no puede ser objeto de la LTAIBG. De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita consistente en instar la realización de una actuación material por parte de la administración concernida, en concreto reparaciones en ciertos caminos públicos que según expone eviten en el futuro el desbordamiento de un arroyo.

En consecuencia, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser inadmitida en aplicación del artículo 116 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas toda vez que no versa sobre el acceso a una información pública, por lo que es ajena al ámbito competencial de este órgano revisor.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Villar del Rey.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.