La reclamante solicitó una copia de un informe de la Inspección Educativa de noviembre de 2023 a la Consejería de Educación y Universidades de Illes Balears. La administración denegó el acceso alegando la protección de investigaciones en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el acceso perjudicaría las funciones de inspección y control.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Consejo de Transparencia
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de Illes Balears/ Consejería de Educación y Universidades. Información solicitada: Informe de la Inspección Educativa.
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 15 de febrero de 2024 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la Consejería de Educación y Universidades, la siguiente información:
«EXPONGO, I) que la Constitución establece, a favor de los ciudadanos, los derechos de petición según el artículo 29.1, y de acceso a la información pública según el art. 105-b. II) Estos derechos están regulados, respectivamente, en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, del derecho de petición (BOE 272 - 13/11/2001), y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (BOE 295 del 10/12/2013). En ejercicio de los derechos mencionados y de acuerdo con la legislación que los desarrolla SOLICITO: que se me sea entregada una copia del informe que la Inspección Educativa emitió el pasado mes de noviembre de 2023, en referencia al funcionamiento del CEP Inca».
- Mediante Resolución de 29 de febrero de 2024 de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidad se desestima la solicitud presentada por entender justificada la aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1.e) y f) de la LTAIBG, dado que el acceso a la información podría perjudicar la prevención, investigación y la sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, así como la igualdad de las partes en los procesos judiciales, al haber la interesada anunciado su intención de iniciar un procedimiento ante los Tribunales.
- Disconforme con la respuesta dada, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 27 de marzo de 2024, con número de expediente 501-2024.
- Con fecha de 29 de abril de 2024 el CTBG trasladó la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que la considerara pertinentes.
- El 19 de junio de 2024 se recibe contestación al requerimiento efectuado aportándose, entre otra documentación, un informe de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades, en el que se hace constar que, de acuerdo con la Resolución de 11 de abril de 2024 del director general de Personal Docente y Centros Concertados se acordó la apertura de un trámite de información reservada en relación con varias docentes del centro, entre las que se encuentra la reclamante. En esa Resolución, y dentro de la relación de documentos que propician la apertura del trámite de información reservada referido, se incluye un informe sobre actuaciones de la Inspectora de Educación en el CEP Inca, de 28 de noviembre de 2023, objeto de la actual solicitud de acceso. La Administración concernedida hace constar que, siendo el trámite de información reservada una actividad interna que tiene por finalidad comprobar si concurren las circunstancias que justifican la incoación de un expediente disciplinario y que no debe confundirse con este último, está justificada la falta de puesta a disposición de la información solicitada a favor de la reclamante.
- En el trámite de audiencia concedido, la reclamante no ha formulado alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas realizadas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12º el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
- De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisibilidad o la aplicación de un límite legal. - La información cuyo acceso se pretende, referente a un informe de la Inspección Educativa tiene la consideración de pública, a los efectos de lo dispuesto en la LTAIBG, puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispondría de ella en el ejercicio de sus funciones.
- En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la Administración concernida no ha puesto a disposición de la solicitante la información requerida argumentando la concurrenrencia de dos límites, consagrados en el artículo 14.1.e) y f) de la LTAIBG, referentes al posible perjuicio a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, así como a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y a la tutela judicial efectiva.
- En este caso, y como se desprende de los antecedentes expuestos, así como de la documentación presentada por la administración reclamada, cabe concluir que el 11 de abril de 2024 se inició un trámite de información reservada con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar un procedimiento disciplinario. Al haber constancia del inicio del referido trámite, pero no de su finalización, procede analizar la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.g) de la LTAIBG, referido a que el acceso a la información suponga un perjuicio a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. Es decir, que el perjuicio que el acceso a la información reclamada causaría al desarrollo de las actuaciones de investigación que se están llevando a cabo. Teniendo en cuenta que el objeto de estas actuaciones previas es evitar la iniciación de procedimientos disciplinarios sin elementos de juicio suficientes y determinar la posible autoría de las faltas, todo ello con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento, unido al hecho de que, según se desprende de los antecedentes, las mismas no parecen haber concluido, la denegación del acceso a la información solicitada no parece haber sido suficientemente justificada en atención al indudable perjuicio que su revelación causaría al normal desenvolvimiento de la investigación en curso y su buen fin. Todo ello sin desconocer que, como ha subrayado nuestra jurisprudencia, la actividad indagatoria previa es perfectamente legítima
«mientras no se prolongue más allá de lo estrictamente indispensable, en función de las características de la materia sobre la que verse».
En este mismo sentido, no cabe aplicar al presente caso los precedentes de este Consejo en los que ha reconocido el derecho de acceso parcial de los denunciantes a la información generada en el marco de las actuaciones previstas en la normativa aplicable, en aquellos supuestos en que las mismas han concluido con una decisión de archivo (por todas, R 78/2021), pues no concurre el principal presupuesto requerido para tal reconocimiento: la existencia de una decisión de no iniciar el procedimiento. - En virtud de lo expuesto, y sin que [anonimizado] examinar la posible concurrencia del [anonimizado] en el artículo 14.1.e) y f) de la LTAIBG, también invocados por la Administración concernida, no puede reconocerse a la reclamante, en el momento actual, el derecho de acceso a la información vinculada al trámite de información reservada y consiguientemente, la reclamación debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación y Universidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone a fin la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.