Estimada 23/07/2024 · 104 días en resolverse

Solicitud de información sobre liquidaciones de impuestos de sucesiones y donaciones

El reclamante solicitó información sobre liquidaciones de impuestos de sucesiones y donaciones a la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación de las Illes Balears. La administración respondió tardíamente, tras la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
2 Al proporcionarse la información de forma tardía, una vez interpuesta la reclamación, procede la estimación por razones formales.
3 El incumplimiento de los plazos legales obliga a la estimación al haberse tenido que recurrir al Consejo para obtener el reconocimiento del derecho.
4 La complejidad y el volumen de la información no eximen del cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa de transparencia.

Texto completo

3. El 15 de abril de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.

4. El 8 de mayo de 2024 se emite oficio de respuesta, en el que la Secretaría General explica que el 2 de mayo de 2024 se ha proporcionado la información solicitada, mediante resolución motivada, la cual aporta, dando respuesta a la solicitud de información pública acerca de los sucesivos interrogantes planteados, notificándose electrónicamente al solicitante el mismo día. Asimismo, el día 3 de mayo, el interesado compareció en la dirección electrónica habilitada aceptando dicha notificación:

  • 1. Tal como se ha mencionado anteriormente en los hechos de este escrito, al presentar el Sr. la solicitud sin utilizar el procedimiento telemático previsto en la sede electrónica de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se complicó la tramitación de la misma, al imposibilitar el seguimiento del procedimiento establecido para garantizar el cumplimiento de la obligación legal de emitir una resolución dentro del plazo establecido.
  • 2. El elevado volumen de información requerida y la consiguiente complejidad en la elaboración de la respuesta, dadas las limitaciones de recursos humanos y materiales disponibles en la Agencia Tributaria de las Islas Baleares, dificultaron la emisión de una resolución dentro del plazo establecido.
  • 3. Inmediatamente después de recibir la respuesta a la información solicitada de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares, el 2 de mayo de 2024, se procedió a redactar la resolución y notificarla con la mayor celeridad posible, el día 3 de mayo de 2024.

5. Entre la documentación aportada a este Consejo consta el detalle de la información requerida en un informe emitido el 2/5/2024 por el Administrador de la Administración Tributaria Balear.

6. El 23 de mayo el Consejo ha concedido el trámite de audiencia al reclamante, quien no ha presentado alegaciones en respuesta.

ANTECEDENTES


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan su alcance. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»
. En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante hasta el 2 de mayo de 2024, cuando la reclamación ya se había presentado, excedido el plazo máximo legalmente establecido. En la resolución se proporcionan datos económicos y estadísticos acerca de los interrogantes formulados en la solicitud, en un anexo documental. Por su parte, el reclamante no ha mostrado disconformidad con dicha información. A la vista de ello, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». En consecuencia, en los casos en que la información pertinente se proporciona tardíamente, una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación del Gobierno de las Islas Baleares.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.