El interesado solicitó a la Universidad de las Illes Balears las actas de la Comisión Técnica de Asesoramiento Lingüístico desde 1999. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, pues la información es pública y la administración no justificó la inadmisión por reelaboración ni la imposición de compromisos de confidencialidad.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 22 de enero de 2024 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la Universidad de las Illes Balears (UIB), la siguiente información:
«Que se me tramiten, debidamente, todas las actas de las reuniones de la Comisión Técnica de Asesoramiento Lingüístico, desde su primera reunión el 10 de diciembre de 1999 hasta la actualidad»
2. Ante la ausencia de respuesta a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da la entrada el 26 de febrero de 2024, con número de expediente 338-2024.
3. Con fecha 27 de febrero 2024, el CTBG trasladó la reclamación a la Secretaría General de la Universidad de las Illes Balears, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
El 21 de marzo de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye un informe de la Secretaría General de la Universidad de las Illes Balears, de 20 de marzo de 2024, que antes de decidir sobre la solicitud de acceso efectúa una serie de consideraciones previas. En primer lugar, se hace constar la dificultad de recibir la información solicitada, al comprender ésta 25 años de actividades de la Comisión Técnica de Asesoramiento Lingüístico, y no hallarse digitalizadas las actas de este órgano anteriores al año 2017. En segundo lugar, se remarca el hecho de que el escaneado de las actas no digitalizadas se realizó sin el previo tratamiento documental, tras lo cual pudo comprobarse que los archivos resultantes no se encontraban debidamente ordenados para la consulta, al existir documentación duplicada y documentación de apoyo, a modo de dossieres, que no formaban parte propiamente del documento del acta, con sus anexos.
Con base en estas consideraciones, y teniendo en cuenta la protección de datos personales, al existir firmas manuscritas en la versión en papel de las actas requeridas, se considera oportuno recabar, por parte del reclamante, un compromiso de confidencialidad en el tratamiento de los datos personales, con carácter previo al envío de la documentación solicitada, y como alternativa a la precisa anonimización de aquéllos.
Por otra parte, respecto de las actas posteriores al año 2017, se recalca, además, la necesidad de anonimizar las intervenciones de los miembros del órgano colegiado concernido que revelen la ideología de aquéllos.
Con base en lo expuesto, se estima la solicitud de acceso del reclamante, previa declaración expresa de su compromiso de confidencialidad, anteriormente mencionado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presentadas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder o de algún de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus funciones». Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificársele al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
- La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en las que se pide el acceso a las actas de un órgano colegiado, la Comisión Técnica de Asesoramiento Lingüístico del Departamento de Filología Catalana e Lingüística General de la UIB. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida supedita la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada a la firma de un compromiso de confidencialidad en el tratamiento de los datos personales para las actas posteriores a 2017. A este respecto, cabe indicar que la LTAIBG configura el derecho de acceso a la información como un derecho de ámbito subjetivo, del que son titulares todas las personas, y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. El derecho que puede verse limitado por la concurrencia de las causas previstas en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, pero no verso condicionado en su ejercicio. Es decir, carece de fundamento jurídico la exigencia al reclamante de una declaración firmada, como requisito previo de acceso a la información solicitada si una ley no lo exige previamente, como cualquier otra restricción del derecho de acceso a la información pública. En todo caso la administración reclamada no ha invocado precepto legal alguno que ampare tal restricción.
- Expuesto lo anterior, procede analizar, si a la luz de los argumentos expuestos por la entidad concernida, puede apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c)ª de la LTAIBG, relativa a la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración para la divulgación de la información relativa a las actas anteriores al año 2017 de la Comisión Técnica de Asesoramiento Lingüístico.
Para ello, debe partirse de la premisa de la interpretación estricta, cuando no restrictiva, que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de este Consejo, dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información —por todas, STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
En concreto, por lo que concierne a la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) que
«(...) el suministro de información pública, a quien ha ejercido su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida en que a su concurrencia se anuda una vera consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (...)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y desincronizada», que requiera de «una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [anonimizado] en la sentencia [anonimizado] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—; marcándose que no se puede confundir la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Se confirma así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requiriera no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. Una interpretación ponderada, a la luz de lo expuesto, la causa de inadmisión que se traída a consideración, lleva a este Consejo a estimar que, de las argumentaciones esgrimidas por la entidad concernida, no se desprende la concurrencia de dicha causa, al tratarse, por una parte, de una información existente y disponible sin que se haya evidenciado mayores dificultades en su recopilación que la de acudir a las archivos documentales en donde estén depositadas. No se dan supuestos para estimar la concurrencia de la causa de inadmisión invocada. - Por otra parte, respecto al acceso a las actas de los órganos colegiados, existe nutrida doctrina del TS, declarando que el derecho de acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos adoptados sino también a las actas de las reuniones de los órganos colegiados. Así la STS 704/2021 de 19 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:704) declara que
"las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones íntegras de cada uno de sus miembros."
En el mismo sentido la STS 4174/2022 de 17 de noviembre (ECLI:ES:TS:2022:4174) sobre las actas de las reuniones de los órganos colegiados, que no puede entenderse que las actas incluyan como contenido mínimo necesario las opiniones o manifestaciones íntegras de los miembros del consejo de administración, por lo que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público en aplicación del artículo 14.1.k) de la LTAIBG. Todo ello, sin perjuicio de la necesidad anonimización de los datos personales de terceros ajenos al órgano colegiado, circunstancia, que, per se, no fundamentaría la concurrencia de la causa de inadmisión basada en la acción prevista de reelaboración de la de puesta a disposición de la información solicitada. En consecuencia, dado que la información requerida, consistente en las actas, tiene la condición de información pública y que la Universidad de las Illes Balears no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de otra causa de inadmisión del artículo 18, distinta a la mencionada que impida la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada, en los términos anteriormente indicados.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Universidad de las Illes Balears a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Actas de la Comisión Técnica de Asesoramiento Lingüístico desde el año 2017 hasta el 22 de enero de 2024, una vez anonimizados los datos personales de terceros ajenos a la comisión contenidos en las mismas.
TERCERO:
INSTAR a la Universidad de las Illes Balears a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutivo de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.