Estimada 23/07/2024 · 134 días en resolverse

Acceso a expedientes de provisión de puestos de trabajo

El interesado solicitó acceso a los expedientes de provisión de dos puestos de trabajo al Ayuntamiento de Badajoz. La administración denegó inicialmente el acceso al segundo expediente alegando desistimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información solo se facilitó tras la interposición de la reclamación, incumpliendo los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al obrar en poder del Ayuntamiento de Badajoz en el ejercicio de sus funciones municipales.
2 Respecto al puesto 472, la administración aplicó límites de propiedad intelectual y protección de datos, los cuales el solicitante no cuestionó.
3 La denegación del puesto 473 por desistimiento de la administración no justifica la demora en la entrega de la documentación existente.
4 Se produce una vulneración del derecho de acceso al no respetarse el plazo máximo legalmente establecido para responder.
5 Cuando la administración aporta la información solo después de la reclamación ante el Consejo, procede la estimación por motivos formales.

Texto completo

Respecto del expediente relativo a la provisión del puesto de trabajo núm. 472, se le proporciona un enlace a la página web del Ayuntamiento de Badajoz, que remite, según lo alegado, a documentación concerniente al mismo. Asimismo, se le indica la posibilidad de consulta presencial del expediente en las dependencias del Ayuntamiento, excluyendo la memoria relativa al puesto de trabajo al que se concursa, al invocar la concurrencia del límite consagrado en el artículo 14.1.j) de la LTAIBG, basado en el perjuicio a la propiedad intelectual de su autor. Asimismo, se aporta la documentación con la debida anonimización de los datos personales, disociando, además, las puntuaciones otorgadas por la Comisión de Valoración, de conformidad con el artículo 14.1.k) de la LTAIBG. Se hace constar, también, que es posible solicitar la expedición de copias, previo pago de la tasa correspondiente.

En cuanto al expediente relativo a la provisión del puesto de trabajo núm. 473, se pone de manifiesto que finalizó por desistimiento de la Administración, no habiéndose aprobado la convocatoria del mismo, por lo que se deniega el acceso. Por estas razones, se resuelve conceder el acceso parcial a la información solicitada.

3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 11 de marzo de 2024, con número de expediente 399-2024.

4. El 4 de abril de 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento realizado que incluye un informe del Ayuntamiento, de fecha 2 de abril de 2024, en el que se hace constar que se adjunta toda la documentación existente en el expediente referente a la provisión del puesto de trabajo núm. 473.

En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante reitera su petición de acceso al expediente relativo a la provisión del puesto de trabajo núm. 473, sin hacer referencia expresa a las alegaciones formuladas por la Administración concernida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

3. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan su alcance. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse "información pública", puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Badajoz quien dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

5. Entrando en el fondo del asunto, y como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida ha proporcionado al reclamante el acceso a dos expedientes relativos a procedimientos de provisión de puestos de trabajo, identificados con los números 472 y 473.

Respecto del primero de ellos, se proporciona un enlace a la información publicada al respecto en la página web del Ayuntamiento, permitiendo el acceso presencial del solicitante al expediente requerido, con la salvedad de la memoria relativa al puesto de trabajo al que se aspira, previa disociación de las calificaciones otorgadas por los miembros de la Comisión de Valoración, y anonimización de los datos personales contenidos en la documentación.

Respecto de esta concreta información solicitada, en los términos proporcionados, el reclamante no manifiesta oposición alguna durante el trámite de audiencia, por lo que este Consejo considera satisfecha su petición de información, no cuestionando los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, invocados por la Administración concernida, y que en este caso concreto, no dificultan que, con la documentación proporcionada, pueda ser controlada la legalidad de la actuación administrativa.

5. En cuanto a la información aportada respecto del expediente relativo a la provisión del puesto de trabajo núm. 473, la Administración concernida alega, en la resolución por la que se da respuesta a la solicitud de acceso, que dicho expediente finalizó por desistimiento de la Administración, denegando el acceso al mismo, al no haberse aprobado la convocatoria correspondiente. Posteriormente, como se hace constar en los antecedentes, se manifiesta que se adjunta toda la documentación existente en el expediente referente a la provisión de este puesto de trabajo.

A este respecto, cabe resaltar que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, lo que se traduce en, este caso concreto, en la presunción de que la documentación proporcionada integra toda la correspondiente al expediente solicitado.

No obstante, en el presente caso, la Administración concernida no proporcionó al reclamante la información solicitada hasta abril de 2024, habiendo, por tanto, excedido el plazo máximo legalmente establecido, de conformidad con el artículo 20.1 de la LTAIBG, sin que la razón alegada para ello, es decir, el desistimiento de la Administración y la falta de convocatoria del puesto de trabajo para su provisión, pueda entenderse justificada, al ser la documentación posteriormente aportada de fecha anterior a la solicitud del reclamante.

6. En consecuencia, en los casos en que la información pertinente se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Badajoz.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.