Estimada 23/07/2024 · 89 días en resolverse

Acceso a información sobre gastos de adquisición de material sanitario y fondos de la Unión Europea

El reclamante solicitó información sobre los pagos, el origen de los fondos (UE) y los interlocutores en la compra de mascarillas defectuosas durante la COVID-19 a la Consejería de Salud de La Rioja. La administración respondió parcialmente, omitiendo datos sobre los fondos europeos y la secuencia de pagos de una empresa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no justificó de forma adecuada la concurrencia de causas de inadmisión ni la aplicación de límites legales para denegar la información.
2 La identificación del puesto de trabajo de los interlocutores debe facilitarse para cumplir con los fines de transparencia en la gestión de fondos públicos.
3 El derecho de acceso abarca tanto documentos como contenidos elaborados o adquiridos por sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
4 La información sobre el origen de los fondos (UE) y la secuencia de pagos de material sanitario es de carácter público y debe ser facilitada.

Texto completo

con fondos procedentes de la Unión Europea. En su caso, indicar el tipo de fondo, la cantidad y si se ha comunicado a la Unión Europea que las mascarillas no eran del tipo que señalaba el contrato.

1.3.- Relación de correos electrónicos intercambiados entre la empresa y el Gobierno de La Rioja, antes y después de la entrega, indicando expresamente quien fue el interlocutor de la empresa durante la operación. En su caso, fechas, motivo e identificación de las personas que realizan dicha intervención.

2.-

2.1.- Secuencia de pagos realizados a la empresa por entregas de material y, en su caso, a la empresa o empresas de transporte y almacenamiento de las mascarillas, indicando en todo caso fecha, medio de pago, cantidad y quienes eran los interlocutores de las operaciones.

2.2.- Si el total o parte de los gastos asociados al Acuerdo para la tramitación de emergencia de la adquisición de material sanitario en el marco de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuya adjudicataria fue la empresa, fueron sufragados con fondos procedentes de la Unión Europea. En su caso, indicar el tipo de fondo, la cantidad y si se ha comunicado a la Unión Europea que las mascarillas no eran del tipo que señalaba el contrato y el proceso iniciado contra la empresa.

2.3.- Relación de correos electrónicos intercambiados entre la empresa y el Gobierno de La Rioja, antes y después de la entrega, indicando expresamente quien fue el interlocutor de la empresa durante la operación.

2.4.- Expediente administrativo abierto para la reclamación a la empresa de la devolución del importe de las mascarillas defectuosas con expresa indicación de fecha de apertura, unidad o servicio responsable de su tramitación, indicando expresamente motivo y autoridad responsable de la caducidad del procedimiento si lo hubiere.

2.5.- Estado en que se encuentra la reclamación en vía administrativa y, en su caso, en vía judicial.

2. Mediante Resolución de la Presidenta del Servicio Riojano de Salud, de 12 de abril de 2024, se responde parcialmente a las cuestiones formuladas en relación con las mascarillas.

3. Mediante escrito registrado el 25 de abril de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), con número de expediente 714-2024, en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que pone de manifiesto que, en relación con las empresas relacionadas con la información solicitada, la Administración no responde al carácter de los fondos con los que fueron sufragados los contratos con las mismas y si, en su caso, se ha procedido ante algún organismo de la UE.

El reclamante afirma, además, que, respecto del resto de las cuestiones planteadas en relación con la empresa, ha sido proporcionada la información solicitada, no siéndolo respecto de las formuladas en relación con la empresa.

4. Con fecha 30 de abril de 2024, el CTBG trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.

El 22 de mayo de 2024 se recibe contestación al requerimiento efectuado. Se adjunta un informe de alegaciones de la Presidenta del Servicio Riojano de Salud en el que se hace constar que se proporciona la información disponible en el mismo, en relación con la empresa en el ámbito de sus competencias.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

3. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan su alcance, (a) que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los gastos ocasionados por la adquisición de material sanitario. Como se ha indicado en los antecedentes, la Administración concernida ha puesto parcialmente a disposición del solicitante la información requerida. No se le proporciona, por una parte, la información relativa, en relación con una de las dos empresas referidas en la solicitud, como tampoco de si el material sanitario fue sufragado, total o parcialmente, con fondos procedentes de la Unión Europea.

En concreto no se le proporciona la información relativa a la secuencia de pagos realizados a la empresa por entregas de material y, en su caso, a la empresa o empresas de transporte y almacenamiento de las mascarillas, proporcionando, a este respecto, el Servicio Riojano de Salud, como se ha indicado en los antecedentes, la información de que dispone en relación con la información requerida, que supone un paso anterior a lo solicitado por el interesado.

El reclamante solicita, además, el conocimiento de las personas que han actuado como interlocutoras en las operaciones realizadas para la adquisición del material sanitario. A este respecto, este Consejo estima que la ponderación contemplada en el artículo 15.3 de la LTAIBG opera a favor de la facilitar la información, por ser necesaria para atender a los fines de transparencia de conocer cómo se toman las decisiones y cómo se gestionan los fondos públicos por los responsables administrativos, considerando proporcionado poner a disposición del solicitante la información relativa a la identificación del puesto de trabajo desempeñado por los citados interlocutores.

5. En cuanto al resto de la información solicitada y no proporcionada, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública, y que la Consejería de Salud y Políticas Sociales no ha justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo 18, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe estimar la reclamación presentada, instando a la administración reclamada a facilitar la información recabándola, en su caso, del órgano u órganos concretos en cuyo poder se encuentre.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Salud y Políticas Sociales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Salud y Políticas Sociales a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • Secuencia de pagos realizados a la empresa por entregas de material y en su caso, a la empresa o empresas de transporte y almacenamiento de las mascarillas, indicando, en todo caso, fecha, medio de pago, cantidad, y denominación del puesto de trabajo desempeñado por los interlocutores de las operaciones.
  • Si el total o parte de los gastos asociados al Acuerdo para la tramitación de emergencia de la adquisición de material sanitario en el marco de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuyas adjudicatarias fueron las empresas, fueron sufragados con fondos procedentes de la Unión Europea, con indicación, en su caso, del tipo de fondo, la cantidad y si fue comunicado a la Unión Europea que las mascarillas no eran del tipo que señalaba el contrato.
  • Identificación de los órganos y puestos de trabajo que han actuado como interlocutores en las contrataciones aludidas.

TERCERO: INSTAR a la Consejería de Salud y Políticas Sociales a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.