El reclamante solicitó el expediente de una subvención a la Federación Extremeña de Baloncesto en 2022 a la Diputación Provincial de Badajoz. Alegó la falta de respuesta (silencio administrativo), aunque la administración aportó que sí hubo resolución notificada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acuerda la inadmisión por haber presentado la reclamación fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Badajoz, en fecha 27 de febrero de 2024, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: "(...) el expediente de la subvención concedida a la Federación Extremeña de Baloncesto para la organización del Torneo Diputación de Badajoz del año 2022".
2. Ante la supuesta ausencia de respuesta a su solicitud el reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 26 de abril de 2024, con número de expediente 756/2024.
3. El 13 de mayo de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Diputación Provincial de Badajoz, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 17 de mayo de 2024 se reciben las alegaciones en las que comunican que la resolución contra la que reclama el solicitante fue expedida el 22 de marzo de 2024 y notificada en el domicilio del solicitante el 25 de marzo de 2024. Se adjunta copia de la resolución (en la que se indexan 10 documentos, ordenados cronológicamente comprensivos del expediente de la subvención) y del reporte de notificación. Así mismo, la diputación aporta el 27 de mayo de 2024 al Consejo un dossier completo con los documentos puestos a disposición del solicitante, incluyendo alguna modificación de los documentos de justificación.
El reclamante ha alegado en el trámite de audiencia, el 10 de junio de 2024, que no está conforme con dicha documentación pues hecha en falta un anexo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/94, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Islas Baleares, así como con las comunidades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:
"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, la administración concernida resolvió dentro del plazo legal de un mes establecido en el artículo 20 de la LTAIBG, mientras que el reclamante presentó su reclamación ante este Consejo una vez transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 24. A estos efectos se ha de tener en cuenta que el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece lo siguiente:
«Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produzca la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento.»
Habiéndose notificado la resolución el 25 de marzo de 2024, el plazo de un mes para presentar la reclamación del artículo 24 LTAIBG expiró el 25 de abril de 2024. La reclamación se presentó el 26 de abril de 2024 a las 09:56h, en el registro general electrónico de un ayuntamiento, una vez transcurrido el plazo legal. Por lo tanto, la reclamación debe ser inadmitida por extemporánea.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede la INADMISIÓN de la reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de Badajoz.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.