Estimada parcialmente 23/07/2024 · 69 días en resolverse

Acceso a expedientes de permisos medioambientales y licencias de cerramiento

La solicitante pidió al Ayuntamiento de Garciaz expedientes sobre permisos y licencias de un cerramiento en su propiedad. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó parcialmente la reclamación e instó al Ayuntamiento a entregar la información solicitada al no haber justificado límites ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta de la administración y la ausencia de alegaciones ante el Consejo no pueden impedir el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, no admitiendo menoscabos injustificados o desproporcionados.
3 Cualquier restricción debe superar un test de daño y de interés público, siendo la aplicación de los límites una obligación justificada y no una potestad discrecional.
4 Ante la inexistencia de una resolución expresa o la falta de acreditación de causas de inadmisión o límites, procede la estimación del acceso.

Texto completo

expedientes de permisos medioambientales y licencias necesarios para realizar y construir dicho cerramiento, reservándome las acciones legales que puedan derivarse tras la consulta de los citados expedientes, tanto civiles, penales, como de responsabilidad patrimonial

2. Mediante escrito registrado el 15 de mayo de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que pone de manifiesto que no había recibido respuesta.

3. Con fecha 13 de junio de 2024, el CTBG trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación.

ANTECEDENTES

tanto fuera del ámbito de competencias de este Consejo por lo que la reclamación deducida en este punto ha de ser inadmitida. En segundo término, en lo que a la información pública concierne, los expedientes tramitados por ese Ayuntamiento relativos a la supresión del acceso al terreno de la propiedad y el levantamiento del cerramiento existente —como se ha detallado en los antecedentes—, la Administración concernida no ha dado respuesta a la solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

4. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar —STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)— respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado.»

5. A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública, que el Ayuntamiento de Garciaz no ha justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo 18 ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15 LTAIBG, este Consejo debe estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Garciaz.
  2. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Garciaz a que, en el plazo máximo de 20 hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
    Copia completa del expediente o expedientes tramitados por ese Ayuntamiento, donde se haya sustanciado y/o de los que se haya derivado para el propio Ayuntamiento o autorizado a terceros, la supresión del acceso al terreno de la propiedad y el levantamiento del cerramiento existente, incluyendo los expedientes de permisos medioambientales y licencias necesarios para realizar y construir dicho cerramiento, reservándome las acciones legales que puedan derivarse tras la consulta de los citados expedientes, tanto civiles, penales, como de responsabilidad patrimonial.
  3. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Garciaz, a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.