La solicitante pidió información estadística sobre contenciones mecánicas y químicas desglosada por edad y sexo a la Consejería de Salud de Islas Baleares. La administración alegó que no dispone de dicha información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar veraz la manifestación de la administración sobre la inexistencia del dato.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Realizaron sin el consentimiento del paciente. Solicito información sobre las contenciones por edad y sexo. Gracias.
2. Ante la disconformidad con la respuesta proporcionada por parte de la administración, la solicitante interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 17 de mayo de 2024.
3. El 4 de junio de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Consejería de Salud, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 13 de junio de 2024 se recibe respuesta por parte de la Secretaría General de la Consejería, comunicando a este Consejo lo siguiente:
Poner en conocimiento de la señora que la Consejería de Salud no dispone de ninguna información relacionada con su petición. NO RESULTA POSIBLE FACILITAR UNA INFORMACIÓN DE LA QUE NO SE DISPONE
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno (LTAIBG) y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
Derecho de acceso a la información
3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
« los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. »Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse « información pública», en la medida en que obre en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente.
Análisis del caso concreto
4. En relación con la solicitud planteada, como se ha mencionado en los antecedentes, la administración autonómica ha alegado que la información documental solicitada no existe. Con respecto a lo señalado por la administración autonómica, debe indicarse que este Consejo considera que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de las manifestaciones en ellos recogidas, acerca de la no existencia de la información documental solicitada.
En definitiva, procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que la administración pública resolvió en plazo, proporcionando el dato de la no existencia de información pública al respecto.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Salud de Islas Baleares.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.