Se solicitó al Ayuntamiento de Plasencia información sobre subvenciones a entidades deportivas y la justificación de una ayuda al Club Baloncesto. Tras la falta de respuesta y la posterior reclamación, el interesado desistió del procedimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar las actuaciones debido a dicho desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El desistimiento de la solicitud es un derecho del interesado reconocido en el artículo 94 de la Ley 39/2015
2
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento siempre que no haya terceros interesados
3
El archivo de las actuaciones es la consecuencia jurídica directa cuando el reclamante renuncia a continuar con el procedimiento administrativo
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 30 de
abril de 2023 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Plasencia al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información pública:
“Solicita:
Que conceda el acceso a la información pública sobre las subvenciones a
asociaciones deportivas y deportistas individuales de la ciudad de Plasencia y
se facilite copia de los documentos que constituyen la justificación de la
subvención concedida al CLUB BALONCESTO para los gastos del año
2021 correspondientes a la temporada 2021-2022”.
2.Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante mediante escrito
registrado el 5 de junio de 2024 presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
N/REF:1007-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Plasencia (Extremadura)
Información solicitada: Información sobre partida presupuestaria.
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24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG).
3.Confecha 11 de junio de 2024, el CTBG trasladó la reclamación a la Administración
reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que
considerara pertinentes.
4.El 5 de julio de 2024 la Administración reclamada envió la documentación solicitada.
Y ese mismo día se le dio trámite de audiencia al interesado.
El 10 de julio de 2024 el reclamante comunica el desistimiento de su reclamación.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBGse presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
econ/convenios/conveniosCCAA.html
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Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
4.En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el 10 de julio de 2024 el reclamante ha comunicado a este Consejo el
desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y
dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse
éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Plasencia.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez