Se solicitó al Ayuntamiento de Torrelavega la memoria y presupuestos (2022-2024) del programa 'Personas sin hogar'. Tras la falta de respuesta inicial, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El organismo decide archivar la reclamación debido a que el ayuntamiento finalmente entregó la información y el solicitante desistió del proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones en Cantabria mediante convenio suscrito con la comunidad autónoma según la disposición adicional cuarta de la LTAIBG.
2
El artículo 94 de la Ley 39/2015 permite que cualquier interesado desista de su solicitud, obligando a la Administración a aceptar de plano dicho desistimiento y declarar concluido el procedimiento.
3
La resolución determina que, al no existir terceros interesados y haber manifestado el reclamante su conformidad con la información recibida, procede el archivo de las actuaciones.
Texto completo
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I.I.ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, el 5 de arzo de
2024 y el 29 de abril de 2024elelahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de
Torrelavega, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información
“PRIMERO: Memoria de losaños 2022 y 2023, del programa municipal
denominado "Personas sin hogar" de la ciudad de Torrelavega;
SEGUNDO: Presupuestos del año 2023 y para este 2024 (ingresos ¿gastos), para
el desarrollo del programa anual municipal de "Personas sin Hogar", gestionado
por la ONG Cruz Roja”.”.
N/REF:874/2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:Ayuntamiento de Torrelavega (Cantabria).
Información solicitada:Memoria de programa anual para personas sin hogar.
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2.Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el solicitante interpone una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
el 15 de mayo de 2024, con número de expediente 874-2024.
3.El 17 de marzo de 2024 el CTBG remitió la reclamación al Ayuntamiento de
Torrelavega, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 10 de julio se ha recibido comunicación del ayuntamiento, con documentos que
acreditan la estimación de la solicitud mediante oficio de 19 de junio de 2024 y la
recepción de la documentación por el interesado.
4.El reclamante ha alegado el 3 de julio de 2024 que desiste de su reclamación, en
consecuencia con la resolución del ayuntamiento de conceder la información
solicitada, cuya copia aporta.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3.En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes
de esta resolución, el 3 de julio de 2023 el reclamante ha comunicado a este Consejo
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la conformidad con la información recibida de parte del ayuntamiento y
consecuentemente el desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de dicha disposición, una vez declarada la conformidad del reclamante y
su deseo de no continuar con la reclamación, y dado que no se han personado en el
procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el
archivo de las actuaciones.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede decretar
el ARCHIVO de la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Torrelavega.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez