El ciudadano solicit贸 datos sobre denuncias y sanciones por maltrato y abandono animal entre 2019 y 2023 al Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estim贸 la reclamaci贸n, al no haberse alegado l铆mites ni causas de inadmisi贸n, e inst贸 al consistorio a facilitar la informaci贸n en 20 d铆as.
Puntos clave de la argumentaci贸n
Texto completo
Tercero: Que se nos diga por favor el n煤mero de casos de abandono animal denunciados ante este ayuntamiento o polic铆a local por los a帽os 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
Cuarto: Que se nos diga por favor cuantos abandonados fueron sancionados por favor por los a帽os 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 y el tipo de sanci贸n por favor.
2. Mediante escrito registrado el 8 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicaci贸n del art铆culo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que pone de manifiesto que no hab铆a recibido respuesta.
3. Con fecha 16 de mayo de 2024, el CTBG traslad贸 la reclamaci贸n a la Administraci贸n reclamada solicitando la remisi贸n de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la informaci贸n y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
En el momento de elaborarse la presente resoluci贸n no se han recibido alegaciones.
FUNDAMENTOS JUR脥DICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 38.2.c) de la LTAIBG y en el art铆culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicaci贸n del art铆culo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas reca铆das en materia de acceso a la informaci贸n.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposici贸n adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades aut贸nomas pueden atribuir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones al CTBG mediante la celebraci贸n del correspondiente convenio con la Administraci贸n General del Estado. En desarrollo de dicha previsi贸n, existe convenio vigente suscrito con las comunidades aut贸nomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, as铆 como con las ciudades aut贸nomas de Ceuta y Melilla.
A tenor de lo dispuesto en su pre谩mbulo, la LTAIBG tiene por objeto reforzar la transparencia de la actividad p煤blica, regular y garantizar el derecho de acceso a la informaci贸n relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables p煤blicos, as铆 como las consecuencias derivadas de los t茅rminos previstos en el art铆culo 105.b) de la Constituci贸n y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el art铆culo 13 de la LTAIBG reconoce en su art铆culo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la informaci贸n p煤blica, entendiendo por tal, seg煤n dispone en el art铆culo 13,
芦los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones禄.
De este modo, la LTAIBG delimita el 谩mbito material del derecho a partir de un concepto amplio de informaci贸n, que abarca tanto documentos como contenidos, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan su alcance. Cuando se dan estos presupuestos, el 贸rgano competente debe conceder el acceso a la informaci贸n solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisi贸n o la aplicaci贸n de un l铆mite legal.
3.
La presente reclamaci贸n trae causa de una solicitud, formulada en los t茅rminos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa informaci贸n sobre maltrato y abandono animal y sus sanciones de 2019 a 2023. La informaci贸n cuyo acceso se pretende tiene la consideraci贸n de p煤blica a los efectos de la LTAIBG.
4.
En el caso de esta reclamaci贸n, como se ha indicado en los antecedentes, la Administraci贸n concernida no ha dado respuesta a la solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la funci贸n de garant铆a encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendi贸 la solicitud de acceso ni la valoraci贸n de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la informaci贸n solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atenci贸n a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposici贸n.
5.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administraci贸n de la obligaci贸n legal de dictar una resoluci贸n expresa sobre la solicitud de acceso, as铆 como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consecuentemente, cualquier restricci贸n de su eficacia debe partir de una interpretaci贸n estricta de los l铆mites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicaci贸n. As铆 lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes t茅rminos:
芦La Exposici贸n de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica, del que son titulares todas las personas, solamente se ver谩 limitado en aquellos casos en que as铆 sea necesario por la propia naturaleza de la informaci贸n o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los l铆mites previstos se aplicar谩n atendiendo a un test de da帽o (del inter茅s que se salvaguarda con el l铆mite) y de inter茅s p煤blico en la divulgaci贸n (que en el caso concreto no prevalezca el inter茅s p煤blico en la divulgaci贸n de la informaci贸n) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasi贸n de se帽alar -STS n潞 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018) - respecto a los l铆mites oponibles frente al acceso a la informaci贸n p煤blica, que: 芦[...] La formulaci贸n amplia en el reconocimiento y en la regulaci贸n legal del derecho de acceso a la informaci贸n obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el art铆culo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisi贸n de solicitudes de informaci贸n que aparecen enumeradas en el art铆culo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la informaci贸n禄. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, as铆 lo dispone el art铆culo 14.2 de la Ley 19/2013: 芦[...] 2. La aplicaci贸n de los l铆mites ser谩 justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protecci贸n y atender谩 a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un inter茅s p煤blico o privado superior que justifique el acceso禄. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la informaci贸n no constituye una potestad discrecional de la Administraci贸n y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado.禄
6.
A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideraci贸n de informaci贸n p煤blica, que el Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja no ha justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisi贸n del art铆culo 18 LTAIBG ni la aplicaci贸n de alguno de los l铆mites previstos en sus art铆culos 14 y 15 LTAIBG este Consejo debe estimar la reclamaci贸n presentada, en los t茅rminos anteriormente indicados.
RESOLUCI脫N
En atenci贸n a los antecedentes y fundamentos jur铆dicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamaci贸n presentada frente al Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja a que, en el plazo m谩ximo de 20 h谩biles, remita al reclamante la siguiente informaci贸n:
- N煤mero de casos de maltrato animal denunciados ante ese ayuntamiento o polic铆a local por los a帽os 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, as铆 como el n煤mero y tipo de sanci贸n por los a帽os 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
- N煤mero de casos de abandono animal denunciados ante este ayuntamiento o polic铆a local por los a帽os 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, as铆 como el n煤mero y tipo de sanci贸n por los a帽os 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja, a que, en el plazo m谩ximo de 20 d铆as h谩biles, remita a este Consejo copia de la informaci贸n enviada al reclamante.
De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, LTAIBG, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.
Contra la presente resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la disposici贸n adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-administrativa.