La solicitante pidió datos sobre la demora media en citas presenciales de atención primaria en Extremadura durante 2023. Ante la falta de respuesta del Servicio Extremeño de Salud, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación debido al silencio administrativo y a la falta de alegación de límites por parte de la administración.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
...de atención de la zona. Tampoco bastaría recibir esta información agregada en figuras más amplias, como áreas o zonas básicas de salud, servicios de atención primaria o unidades de atención primaria. Dentro de lo posible, solicito que los datos incluyan el NOMBRE COMPLETO de cada centro sanitario y su DIRECCIÓN o el CÓDIGO DE CENTRO AUTONÓMICO (CCN) que les corresponde dentro del Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Subdirección General de Información Sanitaria e Innovación. MES. De enero a diciembre de 2023. CATEGORÍA PROFESIONAL. Medicina familiar, pediatría, enfermería. TIPO DE CITA. Se solicita únicamente la demora en la atención presencial. En caso de que los datos no existan sin distinguir entre atención presencial o telefónica, se agradecería que estas se ofrecieran desglosadas por presencial y telefónica. Si solo es posible aportar el dato agregado, se agradecería que se notificase de ello en la resolución. Si los datos de demora media incluyen ceros o celdas vacías, se solicita que, dentro de lo posible, se identifique con claridad si estos se corresponden con casos en los que la demora es efectivamente cero días o para los que no hay datos, respectivamente. Solicito que se me facilite una copia de la base de datos en formato reutilizable (es decir, un formato que permita analizar y explotar los datos como por ejemplo csv o xml). La disponibilidad de esta información se sobreentiende, al menos en lo que respecta a Medicina Familiar y Pediatría, dado que en abril de 2023 el servicio facilitó estos datos como respuesta a una petición relativa al año anterior (Nº: SOL 2023-46).
2. Ante la falta de respuesta dada a su petición, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 8 de abril de 2024, con número de expediente 627-2024, en la que hace constar que la disponibilidad de los datos solicitados se presume, al menos en lo que respecta a medicina familiar y pediatría, dado que en abril de 2023 le fueron facilitados datos similares como respuesta a una petición previa, adjuntando, a este respecto, la Resolución dictada por la Dirección General de Recursos Humanos y Asuntos Generales del Servicio Extremeño de Salud, de 6 de julio de 2023.
3. Con fecha de 17 de abril de 2024 el CTBG trasladó la reclamación a la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Salud, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. En la fecha de esta Resolución, no se ha recibido contestación al requerimiento efectuado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
3. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan su alcance. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un expediente de contratación de un arquitecto, así como a los trabajos y proyectos técnicos realizados por el mismo. La información cuyo acceso se pretende tiene la consideración de pública, a los efectos de la LTAIBG, puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Servicio Extremeño de Salud, quien dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que le reconoce el Decreto 221/2008, de 24 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos del Organismo Autónomo Servicio Extremeño de Salud.
5. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la Administración concernida no ha dado respuesta a la solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
6. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018) - respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado».
7. Dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Servicio Extremeño de Salud no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud.
SEGUNDO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información en formato reutilizable:
- Datos referentes a la demora media, entre la solicitud de consulta por un paciente y la primera cita presencial, en atención primaria (medicina familiar, pediatría y enfermería) durante el año 2023 para cada centro de salud de Extremadura, especificado, siendo posible, por nombre completo, dirección o código de centro autonómico (CCN), sin incluir las demoras de otros centros polivalentes, consultorios auxiliares o puntos de atención de la zona. Debe indicarse el mes correspondiente, categoría profesional (medicina familiar, pediatría, enfermería), y tipo de cita. En caso de que los datos no existan sin distinguir entre atención presencial o telefónica, y solo se pudiese aportar el dato agregado, deberá hacerse constar esta circunstancia en la resolución. En caso de celdas vacías o con ceros deberá especificarse si se corresponden a un caso de ausencia de demora o de carencia de datos.
TERCERO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.