Estimada 14/03/2024 · 22 días en resolverse

Acceso a información sobre titulación requerida y acreditada del personal directivo y técnico de la Fundación para la Transformación de La Rioja

El solicitante pidió información sobre la titulación requerida y acreditada del personal directivo y técnico a la Fundación para la Transformación de La Rioja. La entidad denegó el acceso alegando no estar sometida a la LTAIBG y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por existir un interés público prevalente en el control de los fondos públicos.

Puntos clave de la argumentación

1 Las fundaciones del sector público están sujetas al derecho de acceso a la información pública según el artículo 2.1.h) de la LTAIBG.
2 La información sobre la titulación y cualificación del personal técnico y directivo de entidades del sector público es, por regla general, pública.
3 Existe un destacado interés público en conocer los criterios de selección y nombramiento para ejercer el control sobre la utilización de los fondos públicos.
4 El interés público en el acceso a la titulación y características de los puestos prevalece sobre la posible incidencia en la esfera privada de los afectados, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (STS 5514/2023).

Texto completo

www.consejodetransparen cia.es 2. Mediante Resolución de 16 de febrero de 2024, de la Fundación para la Transformación de La Rioja se deniega el acceso a la información solicitada por considerarla no incluida en el ámbito de aplicación de la LTAIB G, alegándose la no existencia de norma estatal o autonómica que específicamente establezca la obligación de acceso en la materia solicitada. 3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 21 de febrero de 2024, con número de expediente 313-2024. 4. Con fecha de 22 de febrero de 2024, el CTBG trasladó la reclamación a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno solicitando la comunicación a la Fundación para la Transformación de la Rioja del requerimiento de remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 5. El 14 de marzo de 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye un informe del Director de la Fundación para la Transformación de La Rioja, de la misma fecha, alegando, para fundamentar la falta de puesta a disposición de la información solicitada, que la referida Fundación no se encuentra sometida a una determinada normativa que rija los procedimientos de selección de su personal, que no tiene la condición de empleado público, ni los requisitos que han de reunir los candidatos, más allá de la sujeción a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad, imparcialidad y no discriminación, como establece el artículo 10 de sus Estatutos . Se aduce, por tanto, la no existencia de un interés público en conocer la información que deba prevalecer sobre otros derechos, como la protección de datos de los trabajadores de la Fundación. I I . F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id =BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 https://larioja.org/ftransform acion/es/portal -tran sparenci a https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#a8 www.consejodetransparen cia.es Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Admi nistración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, « los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elabo Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. Entrando en el fondo del asunto, y como se desprende de los antecedentes expuestos, la entidad concernida no ha proporcionado al reclamante la información solicitada, manifestando, en su resolución inicial, que no se encuentra en el ámbito de aplicación de la legislación de transparencia y, añadiendo, en sus alegaciones en este procedimiento, que la selección de personal en la Fundación concernida, y por tanto, los requisitos que han de reunir las personas candidatas se rigen por el derecho privado, sin perjuicio de la sujeción a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad, imparcialidad y no https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#dacua a https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/es/tran sparencia/portal -tran sparencia/informacion - econ/convenios/conveniosCCAA.html https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 discriminación, como establece el artículo 10 de sus Estatutos . Por esta razón, se aduce que no prevalece el interés público en conocer la información solicitada sobre la protección de datos personales de los trabajadores de la Fundación. A este respecto , cabe indicar, en primer lugar, que el artículo 2 de la LTAIBG, que delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la misma, establece, en su apartado 1.h), que las disposiciones de su título primero se aplicarán a las fundaciones del sector público previ stas en la legislación en materia de fundaciones. Este título primero comprende, en sus capítulos II y III, tanto la publicidad activa como el derecho de acceso a la información pública, quedando, por ello, las fundaciones del sector público, entre las que se encuentra la Fundación para la Transformación de La Rioja, sometidas, tanto a la obligación de publicación periódica y actualizada de la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad, como a la de proporcionar el acceso a la información pública, entendida esta en los térmi nos del artículo 13 de la LTAIBG. En este sentido, según este último precepto, como ya se ha indicado, el concepto de información pública se extiende a aquélla que se encuentre en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la LTAIB G, a condición de que la hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia del formato o sop orte en que se halle, y sin limitarse a las informaciones o datos que deben ser objeto de publicidad activa, bien de acuerdo con esta Ley, o con alguna normativa sectorial. De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Fundación para la Transformación de La Rioja, quien dispone de ella con mo tivo del ejercicio de las funciones que tiene reconocidas, concretamente en la Ley 1/2007, de 12 de febrero, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja . 4. Expuesto lo anterior, en relación con el objeto del presente procediendo de reclamación es relevante traer a colación el pronunciamiento reciente del Tribunal Supremo en su STS 5514/2023 de 11 de diciembre de 2023 -ECLI:ES:TS:2023:5514 -, concretamente en su fundamento jurídico tercero, en el que señala lo siguiente: Sin entrar a analizar detalladamente los criterios fijados en el Acuerdo interpretativo 1/2015, de 24 de junio alcanzado entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, lo cierto es que la norma general, por lo que respecta al acceso a la información ESTATUTOS FTR_Modificación 22.04.2024_DEF.docx (larioja.org) BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de dicie mbre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. pública del personal que trabaja para organismos pertenecientes al sector público, debe ser la transparencia en los criterios de nombramiento, titulación y cualificación requerida y retribuciones percibidas. El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigible a los cargos de confianza o de libre designación es relevante, pues existe un destacado interés público en conocer el funcionamiento las Administraciones, organismos y entidades integrantes del sector público, propiciando la transparencia que ha de presidir su actuación lo que permitirá ejercer un control sobre la forma en que se utilizan los fondos públicos y cuáles son los criterios que han propiciado la selección de determinados puestos. Ahora bien, ello no implica, como parece entender la sentencia impugn ada y podría interpretarse a sensu contrario del Acuerdo interpretativo 1/2015 antes reseñado, que no exista también un interés público relevante en conocer las retribuciones, la cualificación y titulación exigida para aquellos que ocupan puestos técnicos en las Administraciones públicas u organismos o entidades integradas en el sector público. También en este caso, al igual que en los cargos discrecionales, existe un interés público en conocer si los nombramientos y las retribuciones se acomodan a las normas vigentes, por lo que razones de privacidad no excluyen inicialmente la posibilidad de obtener información sobre la plantilla, la titulación o requisitos requeridos para ocupar un puesto y su retribución, pues precisamente por ser su nombramiento reglado no existe libertad para saltarse las normas en su nombramiento ni actuar de forma discrecional en la fijación de su régimen retributivo, ya que el control del uso de fondos públicos es una cuestión de un marcado interés público. De hecho, estas retribuciones son públicas y se integran en los presupuestos de dichos organismos públicos, por lo que no debería existir problema alguno para que la información sobre estos extremos fuese transparente y publica. En el Fundamento Jurídico cuarto de esta sentencia se fija la siguiente doctrina casacional: CUARTO. En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada ha de afirmarse que las autoridades portuarias, en cuanto organismo público integrado en el sector público estatal, le resulta aplicable la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (art. 2.1.c). Los datos referidos a su organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan servicios en ella están sujetos a una obligación general de transpare ncia en su estructura y funcionamiento que abarca no solo una publicidad activa sino también la sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información. El acceso a la información referida la retribuc ión y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público Aplicando la doctrina del Tribunal Supremo al supuesto que nos ocupa, no cabe duda de que existe un indudable interés público en conocer la titulación y demás características de unos puestos, los directivos y de personal técnico que son relevantes en el organigrama de una fundación pública. Y éste interés público en el acceso a la información prevalece sobre la posible incidencia de la esfera privada los afectados. En consecuencia, a tenor de lo expuesto, procede a estimar la reclamación presentada. I I I . R E S O L U C I Ó N En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Fundación para la Transformación de la Rioja. SEGUNDO: INSTAR a la Fundación para la Transformación de La Rioja /Gobierno de la Rioja a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información referida a los puestos directivos y al resto de personal técnico : - Titulación requerida para el puesto que ocupan. - Titulación acreditada por los empleados que ocupan los puestos. TERCERO: INSTAR a la Fundación para la Transformación de la Rioja/Gobierno de la Rioja a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso -administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso -administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Á lvarez https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2015-10565&tn=1&p=20181206#a112 https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9