El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander información sobre un plan urbanístico y reuniones con asociaciones vecinales. La administración no respondió. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que parte de la solicitud son quejas o consultas normativas ajenas al derecho de acceso, y el resto es información repetitiva ya tratada en reclamaciones previas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 11 de septiembre de 2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Santander (Cantabria), la siguiente información:
«EXPOSICIÓN:
1. En una reunión del 14/03/2023, celebrada en el C.C. Meteorológico, se presentó a los vecinos [anonimizado], propietarios [anonimizado] y residentes de la zona, un plan urbanístico denominado "Proyecto de Renovación Integral de la Colonia del Mar y su Entorno", gestionado por el Servicio Municipal de Vialidad, cuyo objetivo es la reordenación del tráfico y regulación del estacionamiento de vehículos.
2. En el transcurso de dicha reunión, la alcaldesa, los concejales de Fomento y Participación Ciudadana y los representantes de las asociaciones vecinales de la zona, indicaron verbalmente que:a. Las ideas, sugerencias o propuestas relacionadas con dicha actuación, podían ser enviadas tanto al Consistorio, como a la Asociación Vecinal, para su estudio, consideración o implantación.
b. No se procedería a la implantación de la Ordenanza Limitadora del Aparcamiento (OLA), si no había unanimidad entre los vecinos y residentes.
c. Se estudiaría la implantación de recursos verdes alternativos, como macetas o jardineras de grandes dimensiones, en sustitución de los jardines que según el plano mostrado desaparecerían en todos los bloques que aun los conservan.
d. Se repartiría un plano descriptivo de la obra entre todas las comunidades de vecinos [anonimizado], para su estudio y consideración, a través de la Asociación Vecinal.3. En otra reunión posterior de la Asociación Vecinal, celebrada el 21/04/2023 (a la que no pude asistir), celebrada en el mismo lugar, me indican que se expusieron nuevos detalles sobre la citada obra, pero la conclusión más destacada era la aprobación de la implantación de la OLA.
4. En mi caso, el 29/04/2023 ya he presentado un pliego de alegaciones sobre esta actuación urbanística a la Alcaldía, al Departamento de Vialidad y Obras, al Departamento de Urbanismo y al Consejo del Distrito Urbano Noroeste, de las que aún no he recibido respuesta.CUESTIONES:
A partir de la exposición del apartado anterior, le planteo las siguientes preguntas:
- Como las reuniones anteriormente citadas se han convocado a través de llamamientos publicados en las distintas comunidades de propietarios [anonimizado], con un orden del día, ¿existirán unas actas, convenios, informes o documentos similares, que recogerán los acuerdos y asuntos tratados o expuestos?, de las que dispondrán tanto la Asociación de Vecinos, como el departamento competente del Ayuntamiento.
- En el caso de votaciones, ¿cómo reflejan los votos (resultados) de las distintas comunidades de vecinos [anonimizado] ?, teniendo en cuenta que no todas las comunidades están afiliadas a la Asociación Vecinal, o bien, no han acudido al llamamiento y no existe una Manscomunidad (coordinación de comunidades, bloques o fincas).
- En el caso concreto de la implantación de la OLA, ¿quién ha decidido este drástico cambio y qué criterios se han seguido para tomar esta decisión (en la Colonia del Mar?) (si hasta donde yo sé no hay unanimidad para ello y en el caso del portal 19, 3/4 nadie nos ha preguntado nada, ni permitido votar la cuestión) y ¿cómo deciden las ordenanzas municipales su implantación (en un caso general)?
- ¿Qué departamentos municipales disponen de los acuerdos o convenios firmados con las asociaciones de vecinos -(as) a lo largo del tiempo (pasados y presentes)? ¿Dónde y cómo se pueden consultar? (si no soy miembro de las mismas, para como residente, las decisiones que allí se toman, me afectan directamente).
- Dado que se ha hecho una exposición pública de la actuación urbanística, para conocimiento general de las personas afectadas:
a) Se supone que, además del plan distribuido a todas las comunidades, debería existir una memoria descriptiva y un calendario con las fechas de ejecución de las distintas fases administrativas de la citada obra. ¿Dónde está esta información?
b) ¿En qué fase se encuentra esta actuación?
c) Con respecto a las alegaciones ya presentadas, ¿cuándo se analizarán?SOLICITUD:
1) Respuesta a las preguntas anteriores.
2) Acceso a la consulta o aportación de la documentación pedida: convenios, escrituras, actuaciones, acuerdos actas de reuniones, etc., que afecten a la Colonia del Mar y al Municipio.
3) Información sobre la implantación de la OLA en la zona y en general.
4) Información completa de la obra, para ampliar las alegaciones ya presentadas.
5) Si además de sus negocios, hay otras administraciones municipales competentes en estas cuestiones, le ruego / solicito que se haga llegar este escrito, para responder a las cuestiones que le incumban.
6) Cualquier información o aportación adicional que ustedes consideren oportuna o conveniente para esta consulta.
2. No consta respuesta de la Administración concernida.
3. Mediante escrito registrado el 22 de enero de 2024, con número de expediente 264-2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG, en la que reitera las cuestiones expuestas.
4. Con fecha de 20 de febrero de 2024 el CTBG trasladó la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Santander, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
5. Con fecha de 24 de junio de 2024 se recibe, en este Consejo, informe de alegaciones del Concejal Delegado de Transparencia, Inmigración y Cooperación al Desarrollo, de 21 de junio de 2024, en el que se hace constar, en síntesis, que el solicitante presentó varias reclamaciones anteriores ante este Consejo que guardan identidad sustancial o íntima conexión con la actualmente presentada. Asimismo, se alega que el contenido de la solicitud de la que trae causa esa reclamación supone, en realidad, una petición de aclaración de dudas sobre la normativa aplicable en cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación del plan urbanístico al que se refiere la solicitud, lo que no constituye información pública, a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, razón por la que su solicitud debería ser inadmitida. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, se indica que el Departamento de Vialidad, hizo constar, en su informe de 19 de junio de 2024, que carece de las actas de las reuniones con las Asociaciones Vecinales, referidas en la solicitud, así como que el Servicio Municipal de Participación Ciudadana informó el 17 de junio de 2024 del hecho de no disponer de convenio o acuerdo alguno tramitados con la Asociación Vecinal "[anonimizado]".
6. En el trámite de audiencia concedido, el reclamante manifestó su disconformidad con las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento concertado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
3. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas o obtenidas «en el ejercicio de sus funciones».
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con un proyecto urbanístico referido en la solicitud.
5. Del análisis de la documentación aportada al expediente se desprende, con evidencia, que el escrito presentado por el reclamante no se trata, en su mayor parte, de una solicitud de acceso a la información pública, sino de cuestionar, en forma de quejas o sugerencias, una serie de actuaciones municipales adoptadas en el seno de un procedimiento urbanístico, así como de consultas sobre la normativa aplicable al procedimiento. Por ello, conviene recordar, en este punto, que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública —lo que no acontece en este caso en el que lo realmente pretendido es, como se ha apuntado, que la Administración dé una serie de explicaciones sobre determinadas actuaciones realizadas en el seno de un procedimiento urbanístico, o aclarase dudas sobre la normativa aplicable al mismo—; cuestiones, por tanto, que resultan ajenas al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG.
Por esta razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este Consejo no resulta competente para la resolución de esta reclamación en lo que se refiere a los aspectos de la solicitud reseñados.
Por otra parte, respecto de las cuestiones planteadas en la solicitud que tienen la consideración de información pública, a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, como las referentes a la Ordenanza Reguladora de Aparcamiento Limitado en la Vía Pública (OLA), o a las actas de las reuniones con las diversas comunidades de propietarios, o al estado de ejecución de la obra, cabe señalar que, como hace constar la Administración concernida en su escrito de alegaciones, estas cuestiones fueron ya formuladas en anteriores solicitudes, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, al tratarse de solicitudes manifiestamente repetitivas, habiendo presentado, además, la solicitante, las consiguientes reclamaciones ante este Consejo. En este sentido se han dictado, entre otras las siguientes Resoluciones: RA CTBG 188/2024, de 6 de marzo (Expediente 2409-2023); RA CTBG 187/2024, de 6 de marzo (Expediente 2545-2023); RA CTBG 402/2024, de 24 de junio (Expediente 232-2024); RA CTBG 403/2024, de 24 de junio (Expediente 24-2024). A ello cabría añadir, además, el hecho de que algunas de las cuestiones formuladas han sido nuevamente contestadas por la Administración concernida, como se hace constar en su escrito de alegaciones.
Por las razones expuestas, se considera conforme a derecho la inadmisión de la solicitud por parte del Ayuntamiento de Santander, por lo que procede, en definitiva, desestimar la reclamación presentada ante este Consejo.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santander.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.