El solicitante pidió a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias información sobre el seguimiento, memorias y auditorías de las subvenciones de la ONG MASPAZ, así como si seguiría recibiendo fondos tras una sentencia judicial. La administración respondió de forma extemporánea y parcial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 6 de enero de 2024 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"Asunto: Subvenciones MASPAZ Expone: Recientemente se hizo firme la sentencia 00309/2023 del Juzgado de Primera Instancia Nº4 de Oviedo, en la que se condena a MASPAZ (Movimiento Asturiano por la Paz) a restituir en sus puestos de acción voluntaria, en el Albergue Canino de Langreo, a las cinco personas que esta entidad expulsó hace meses, algunas de las cuales llevaban ejerciendo allí su labor de voluntariado desde hace más de 10 años hasta la llegada de MASPAZ. En la resolución del 28 de febrero de 2023, la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar tiene asignadas para la entidad MASPAZ subvenciones por valor de 71.663 € para el año 2023, y la misma cantidad para los años 2024 y 2025, en concepto de promoción del voluntariado y participación social en las áreas III y VIII. Del mismo modo, dicha entidad ha recibido un total de 247.771 € en subvenciones de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias. Solicita: Saber si después de la condena del Juzgado de Primera Instancia Nº4 de Oviedo a la entidad MASPAZ, dicha entidad va a seguir recibiendo subvenciones por promoción del voluntariado, ya que es evidente que expulsar de manera injusta a voluntarios que llevaban ejerciendo su labor, contraviene el objetivo de esa subvención. Por otro lado, dada la desproporcionada cantidad de dinero recibido en subvenciones por la entidad MASPAZ de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar durante el año 2023, me gustaría saber si hay algún tipo de seguimiento del cumplimiento de las actividades objeto de subvención, si se registran memorias de esas actividades, así como si existe algún tipo de auditoría externa de dichas subvenciones."
2.
Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 8 de marzo de 2024, con número de expediente 394-2024.
El reclamante aporta copia de una sentencia judicial de 20 de octubre de 2023 en la que aparece como demandante frente a MASPAZ (MOVIMIENTO ASTURIANO POR LA PAZ).
3.
El 11 de marzo de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 10 de abril de 2024 se reciben documentos de la administración, incluyendo copia de la resolución enviada el 27 de marzo de 2024 y notificada el 4 de abril, por la que se estima parcialmente la solicitud de información, acordando lo siguiente:
"(...) Quinto: La solicitud de información pública sobre hechos futuros no es posible facilitarla, por su propia inexistencia .Art. 18 Ley 19/2023 de Transparencia y Buen Gobierno Por lo que respecta a la información solicitada, según el Informe, de fecha 19 de marzo de 2024, emitido por la Jefe de Sección de Subvenciones; se informa: "Que la Sección de Subvenciones de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar realiza el control financiero de las subvenciones para asegurar el cumplimiento del objeto del objeto de la subvención y la correcta aplicación de los fondos recibidos, tal como establece el art 44.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (...) El control financiero de subvenciones tendrá como objeto verificar la adecuada y correcta obtención de la subvención por parte del beneficiario, el cumplimiento por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras de sus obligaciones en la gestión y aplicación de la subvención, la adecuada y correcta justificación de la subvención por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras." En consecuencia, de acuerdo con los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, RESUELVO Primero.- Trasladar a [...] la información solicitada sobre "si hay algún tipo de seguimiento del cumplimiento de las actividades objeto de subvención, si se registran memorias de esas actividades, así como si existe algún tipo de auditoría externa de dichas subvenciones" e inadmitir la solicitud de información sobre si "[...] Maspaz va a seguir recibiendo subvenciones por promoción del voluntariado" Segundo.- Notificar esta resolución al solicitante y a la Dirección General de Participación Ciudadana para su registro."
4.
La documentación incluye un informe jurídico interno de 2 de abril de 2024 en el que se destaca el siguiente punto, relativo al plazo de tramitación: "[...] 11/01/2024, que presentado por [...] solicitud de información sobre subvenciones en la Sección de Subvenciones y sin presentar la misma conforme al modelo normalizado. (...) En fecha 12/03/2024 fue remitida dicha solicitud desde la Sección de Subvenciones al Servicio de Régimen Jurídico, en que se requirió a [...] que aportara la solicitud en modelo normalizado. Lo que efectivamente llevo a cabo en fecha 15/03/2024. Solicitado informe a la Sección de Subvenciones, una vez recibido el mismo, se emite resolución.(...)"
5.
Por su parte, el reclamante ha ampliado su reclamación mediante escrito de 7 de abril de 2024, alegando que no está de acuerdo con la resolución recibida y añadiendo lo siguiente:
- El artículo 44.3 Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones indica que "La competencia para el ejercicio del control financiero de subvenciones corresponderá a la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que la Constitución y las leyes atribuyan al Tribunal de Cuentas y de lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley" (el artículo 6 de la ley habla de subvenciones con cargo a fondos de la Unión Europea, que no es este caso). Por tanto, no es competencia de la Consejería el control financiero de las subvenciones.
- No se indica cómo se realiza dicho control financiero, qué informes o documentación se elaboran al respecto, y si esa información se puede consultar o requerir para su comprobación por parte de la ciudadanía u otras [...] instituciones.
- En mi petición inicial preguntaba si se registran memorias de las actividades de Maspaz y no se me da respuesta.
- En mi petición inicial preguntaba si existe algún tipo de auditoría externa de dichas subvenciones y no se me da respuesta. Este tipo de control es fundamental, teniendo en cuenta que el volumen de subvenciones aportado por la Consejería a MASPAZ en 2023 fue de 247.771€. Y no se trata de algo puntual, desde 2019 dicha entidad ha recibido por parte del Principado de Asturias más de un millón de euros en subvenciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder de una administración autonómica, la cual dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas, en ejercicio de la potestad administrativa de fomento.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que «el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante», la consecuencia jurídica será que la administración pública que tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplica la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obren en el expediente, de modo que la administración disponga de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en la que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 6 de enero de 2024, día en que tuvo entrada la solicitud de información en el registro administrativo del órgano emisor de la resolución sobre acceso, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
5. Según consta en el expediente de la reclamación, la comunidad autónoma ha proporcionado cierta información solicitada, aunque de manera extemporánea ya en la fase de alegaciones de este procedimiento de reclamación.
La solicitud literalmente pedía información sobre «si la entidad MASPAZ va a seguir recibiendo subvenciones por promoción del voluntariado y si hay algún tipo de seguimiento del cumplimiento de las actividades objeto de subvención, si se registran memorias de esas actividades, así como si existe algún tipo de auditoría externa de dichas subvenciones», y le ha sido proporcionada sucinta e imprecisa información de respuesta al efecto, en el cuerpo de la resolución administrativa, negando por otra parte los accesos a la información relativa a las subvenciones a recibir por la ONG a futuro, en tanto que no se trata de información pública disponible.
Distintas son las solicitudes de información y distintas han sido las respuestas obtenidas.
En primer lugar, cabe referirse a la relativa a la solicitud de si la entidad citada recibiría subvenciones en el futuro, lo cual a todas luces no se corresponde con una información pública existente en poder de la administración reclamada en los parámetros definidos por la LTAIBG, por lo que es ajena al derecho de acceso a la información pública objeto de este procedimiento de reclamación y por tanto debe desestimarse en congruencia con la respuesta dada por la administración.
En segundo lugar, se solicitaba una respuesta afirmativa sobre la existencia de algún tipo de control de seguimiento de la actividad subvencionada, y la administración respondió, si bien tardíamente, mediante la referencia al informe técnico obrante en el expediente, del que ha tenido acceso el reclamante y frente al que ha efectuado alegaciones en el trámite de audiencia concedido.
En dichas alegaciones, el reclamante precisa la solicitud de información inicial ampliando el alcance de lo que deberá tener la misma. Pero lo cierto y verdad es que la petición ampliada de tener acceso a los concretos documentos no estaba incluida en la solicitud inicial, la cual solo pretendía una respuesta afirmativa de la existencia de tipos de seguimiento, la existencia de las memorias de actividades en relación a ese seguimiento, así como la existencia de alguna auditoría externa al respecto. De las tres existencias solicitadas, no así la información contenida en las mismas, la administración reclamada ha dado noticia sucinta de ellas, si bien de forma tardía, tras haber recibido la solicitud del expediente, en el seno del presente procedimiento de reclamación, remitiendo a los procedimientos legales de control de las subvenciones.
En los casos en que la respuesta a la información solicitada se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procedería estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone a fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.