El solicitante pidió a la Consejería de Educación y Universidades de las Illes Balears información sobre liberados sindicales educativos. Tras recibir respuesta, alegó que era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información facilitada se ajustaba a los términos de la solicitud original.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración proporcionó los datos requeridos sobre número, tipo de liberaciones sindicales y la normativa aplicable en el periodo indicado.
2
El Consejo determina que la reclamación tiene una naturaleza revisora y no puede utilizarse para solicitar nueva información no especificada en la petición inicial.
3
Se concluye que existe correspondencia entre la información facilitada y los términos de la solicitud, habiendo actuado la Administración conforme a la LTAIBG.
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el día 6 de febrero
de 2024, el reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Universidades de la
Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(SOLLICITA:
-
sindicals que es varen concedir durant la passada legislatura parlamentària (2019-
representació a les Illes Balears, indicant-nos les dates de concessió dels
alliberaments sindicals, les xifres, en base a quina normativa es concedia cadascun
N/REF: 431-2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Administración/Organismo : Consejería de Educación y Universidades/Comunidad
Autónoma de Ias Illes Balears.
Información solicitada: Información sobre liberados sindicales educativos en la
pasada y en la actual legislatura.
amb aquests.
-
que es va f
feia poc que havia passat a ocupar el seu càrrec de director general (».
2. Mediante Resolución del Consejero de Educación y Universidades, de 11 de marzo de
2024, se proporciona al reclamante la información solicitada de acuerdo con los datos
facilitados por la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados, que
es puesta a disposición del reclamante en la dirección electrónica habilitada única, el
día 12 de marzo de 2024, fecha en que accede a la notificación.
3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 14 de
marzo de 2024, con número de expediente 431-2024.
4. Con fecha de 19 de enero 2024, el CTBG trasladó la reclamación a la Secretaría
General de la Consejería de Educación y Universidades, solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un
informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
5. El 6 de mayo de 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento
efectuado, que incluye un escrito de alegaciones de la Consejería de Educación y
Universidades, de 29 de abril de 2024, en el que se hace constar que la información
solicitada por el reclamante le fue ya proporcionada, de conformidad con los términos
en que fue formulada, habiéndose dado respuesta, por tanto, de forma congruente a
su petición. Se alega, además, que, en vía de reclamación, el solicitante requiere nueva
información a la Consejería que no fue objeto de su petición inicial, al reclamar
información más concreta, sobre extremos tales como: identificación de cada persona
liberada; organización que solicita su liberación o fecha de su concesión, requiriendo,
además, el reclamante, que la información debe proporcionarse en una manera
específicamente determinada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obt
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a
la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida
a liberados sindicales en el ámbito educativo.
Ante la disconformidad del solicitante por la respuesta dada a su petición de
información, que fundamenta la reclamación ante este Consejo, la Administración
concernida alega que se proporcionó al reclamante la información por él requerida,
dados los términos de la solicitud, sin que procediera extenderla a otros extremos no
especificados en esta, que constituirían nuevas peticiones de información, no
susceptibles de ser atendidas en vía de reclamación, ni a aquéllos otros delimitados
con referencias genéricas y que no concretan la información solicitada.
Dada la veracidad de esta última aseveración, de conformidad con la naturaleza
revisora de la reclamación ante Consejo, conforme a lo previsto en la LTAIBG, una vez
comprobada la documentación puesta a disposición del reclamante, se estima una
correspondencia entre la información facilitada y los términos de la solicitud del
reclamante, al haberle sido proporcionados, concretamente, los datos requeridos por
este que versan sobre el número y el tipo de liberaciones sindicales concedidas, así
como sobre la normativa que fundamenta su concesión, correspondientes al ámbito
temporal indicado en la solicitud.
Por lo expuesto, procede, por tanto, desestimar la reclamación presentada ante este
Consejo, por haber sido proporcionada la información solicitada, habiendo actuado la
Administración concernida de conformidad con la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR frente a la Consejería de Educación y Universidades.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con
lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez