Desestimada 06/05/2024 · 53 días en resolverse

Acceso a información sobre liberados sindicales educativos en las Illes Balears

El solicitante pidió a la Consejería de Educación y Universidades de las Illes Balears información sobre liberados sindicales educativos. Tras recibir respuesta, alegó que era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información facilitada se ajustaba a los términos de la solicitud original.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración proporcionó los datos requeridos sobre número, tipo de liberaciones sindicales y la normativa aplicable en el periodo indicado.
2 El Consejo determina que la reclamación tiene una naturaleza revisora y no puede utilizarse para solicitar nueva información no especificada en la petición inicial.
3 Se concluye que existe correspondencia entre la información facilitada y los términos de la solicitud, habiendo actuado la Administración conforme a la LTAIBG.

Texto completo

I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el día 6 de febrero de 2024, el reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Universidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(SOLLICITA: - sindicals que es varen concedir durant la passada legislatura parlamentària (2019- representació a les Illes Balears, indicant-nos les dates de concessió dels alliberaments sindicals, les xifres, en base a quina normativa es concedia cadascun N/REF: 431-2024 Fecha: La de firma. Dirección: Administración/Organismo : Consejería de Educación y Universidades/Comunidad Autónoma de Ias Illes Balears. Información solicitada: Información sobre liberados sindicales educativos en la pasada y en la actual legislatura. amb aquests. - que es va f feia poc que havia passat a ocupar el seu càrrec de director general (». 2. Mediante Resolución del Consejero de Educación y Universidades, de 11 de marzo de 2024, se proporciona al reclamante la información solicitada de acuerdo con los datos facilitados por la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados, que es puesta a disposición del reclamante en la dirección electrónica habilitada única, el día 12 de marzo de 2024, fecha en que accede a la notificación. 3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 14 de marzo de 2024, con número de expediente 431-2024. 4. Con fecha de 19 de enero 2024, el CTBG trasladó la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 5. El 6 de mayo de 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado, que incluye un escrito de alegaciones de la Consejería de Educación y Universidades, de 29 de abril de 2024, en el que se hace constar que la información solicitada por el reclamante le fue ya proporcionada, de conformidad con los términos en que fue formulada, habiéndose dado respuesta, por tanto, de forma congruente a su petición. Se alega, además, que, en vía de reclamación, el solicitante requiere nueva información a la Consejería que no fue objeto de su petición inicial, al reclamar información más concreta, sobre extremos tales como: identificación de cada persona liberada; organización que solicita su liberación o fecha de su concesión, requiriendo, además, el reclamante, que la información debe proporcionarse en una manera específicamente determinada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obt Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. econ/convenios/conveniosCCAA.html 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a liberados sindicales en el ámbito educativo. Ante la disconformidad del solicitante por la respuesta dada a su petición de información, que fundamenta la reclamación ante este Consejo, la Administración concernida alega que se proporcionó al reclamante la información por él requerida, dados los términos de la solicitud, sin que procediera extenderla a otros extremos no especificados en esta, que constituirían nuevas peticiones de información, no susceptibles de ser atendidas en vía de reclamación, ni a aquéllos otros delimitados con referencias genéricas y que no concretan la información solicitada. Dada la veracidad de esta última aseveración, de conformidad con la naturaleza revisora de la reclamación ante Consejo, conforme a lo previsto en la LTAIBG, una vez comprobada la documentación puesta a disposición del reclamante, se estima una correspondencia entre la información facilitada y los términos de la solicitud del reclamante, al haberle sido proporcionados, concretamente, los datos requeridos por este que versan sobre el número y el tipo de liberaciones sindicales concedidas, así como sobre la normativa que fundamenta su concesión, correspondientes al ámbito temporal indicado en la solicitud. Por lo expuesto, procede, por tanto, desestimar la reclamación presentada ante este Consejo, por haber sido proporcionada la información solicitada, habiendo actuado la Administración concernida de conformidad con la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR frente a la Consejería de Educación y Universidades. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez