Se solicitó a la Consejería de Políticas Sociales, Salud Pública y Bienestar Animal de Melilla datos sobre la gestión del control de perros cimarrones por la empresa TRAGSATEC. La administración requirió subsanar la representación del solicitante, quien no lo hizo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar acreditada la representación mediante certificado electrónico.
Puntos clave de la argumentación
1
El uso de un certificado electrónico cualificado de representante constituye un medio válido de acreditación de la representación según el Real Decreto 203/2021.
2
La información solicitada es considerada información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La falta de respuesta de la administración al requerimiento de alegaciones del Consejo no puede anular el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente , el 23 de 2022 el
reclamante solicitó a la Consejería de Políticas Sociales, Salud Pública y Bienestar
Animal, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (
Salud Publica y Bienestar Animal a la Empresa de Tecnologías y Servicios Agrarios S.A (TRAGSATEC) del Servicio Denominado SERVICIO DE CONTROL
N/REF: 620-2023
Fecha: La de la firma
.
Dirección:
Administración/Organismo: Consejería de Políticas Sociales y Salud
Pública/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Información solicitada: Datos relativos a la gestión del servicio de control
poblacional de perros cimarrones y abandonados en la Ciudad Autónoma de Melilla
por parte de la empresa TRAGSATEC.
Plazo de resolución: 20 días hábiles
POBLACIONAL DE PERROS CIMARRONES Y ABANDONADOS EN LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE MELILLA EN EL MARCO DEL PLAN DE CONTINGENCIA PARA EL
1. Número de perros que se recogieron de la calle por el personal de TRAGSATEC
durante los 2 meses en los que estuvo vigente el encargo.
2. Cuántos de esos perros fueron sacrificados al ser capturados, cuántos murieron
durante el mes siguiente a ser recogidos y cuántos de ellos continúan con vida a
fecha de hoy, día 23 de diciembre de 2022. 3. Quién ha sido el veterinario o técnico
de la Ciudad Autónoma encargado de supervisar el cumplimiento y fiscalizar el
2. La administración concernida efectuó un requerimiento de subsanación de la solicitud alegando la falta de acreditación de la representación, dando un plazo de diez días
para realizar el trámite requerido, de conformidad con el artículo5.6 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas. El solicitante, en el plazo indicado, no llevó a cabo la referida subsanación al
considerar que el certificado digital empleado para relacionarse con la Administración
acreditaba implícitamente la representación de la persona jurídica interesada.
3. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración concernida, el solicitante
presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 24 de enero
de 2023, con número de expediente 620-2023.
4. El 23 de febrero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría Técnica de la
Consejería de Políticas Sociales, Salud Pública y Bienestar Animal, al objeto de que por
el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen
oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación
al requerimiento de alegaciones realizado.
5. Advertido error en la notificación efectuada de la resolución dictada en este
procedimiento nº 620/2023 en cuanto a la identificación automatizada de los
elementos subjetivos de la resolución dictada, se comunica tal incidencia a la
administración concernida el 6 de octubre de 2023.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio6
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. 3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, la actual Consejería de Políticas Sociales y Salud
Pública, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente
reconocidas.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la
administración concernida no ha contestado al requerimiento de alegaciones
formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa
independiente, al no proporcionarle la valoración de las cuestiones planteadas por el
reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios
para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su
contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición, más allá
de la cuestión relativa a la estimada falta de acreditación de la representación.
Sin embargo, la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo,
no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como
es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en
cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe
partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y
proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés Página 5 de 7
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº
1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo
de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la
información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son
aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo
dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los
supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por
5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede referirse a la falta de acreditación de
la representación alegada por la administración concernida, y que ha motivado la falta
de pronunciamiento sobre la procedencia del acceso a la información requerida. A este
respecto, parece deducirse, según se desprende de la documentación presentada, que
el reclamante registró su solicitud empleando un certificado electrónico cualificado de
representante, el cual, de conformidad con el artículo 32.3.c) del Real Decreto
203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y
funcionamiento del sector público por medios electrónicos, (BOE-A-2021-5032) tiene
la consideración de medio válido de acreditación de la actuación por medio de
representante.
6. Partiendo de esta premisa, y dado que la documentación solicitada tiene la condición
de información pública y que la actual Consejería de Políticas Sociales y Salud Pública
no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 149 y
15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este
Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
7. Tal y como se señalaba en el último antecedente de hecho, la presente resolución, se
notificó en su día con errores en los elementos subjetivos de la misma debido un fallo
en el proceso automatizado de tramitación electrónica de expedientes, por lo que al
amparo del art 109. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
se procede de oficio a dictar
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
una nueva rectificada sin que haya variación en el sentido y fundamentación de la
misma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Políticas Sociales y Salud Pública a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Número de perros recogidos en la vía pública por el personal de TRAGSATEC
durante la vigencia del encargo realizado a esta empresa. - Número de perros
recogidos que fueron sacrificados al ser capturados, los que murieron durante el
mes siguiente a ser recogidos y cuántos de ellos continuaban con vida a fecha 23
de diciembre de 2022.
Personal de la administración autonómica responsable de supervisar el
cumplimiento del encargo efectuado a TRAGSATEC.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Políticas Sociales y Salud Pública a que, en el mismo
plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
CUARTO: DEJAR SIN EFECTO la resolución dictada en el presente expediente que
incorporaba errores de hecho, que con la presente resolución quedan rectificados.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez