Estimada 06/10/2023 · 255 días en resolverse

Acceso a datos sobre la gestión del servicio de control poblacional de perros cimarrones y abandonados en Melilla por la empresa TRAGSATEC

Se solicitó a la Consejería de Políticas Sociales, Salud Pública y Bienestar Animal de Melilla datos sobre la gestión del control de perros cimarrones por la empresa TRAGSATEC. La administración requirió subsanar la representación del solicitante, quien no lo hizo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar acreditada la representación mediante certificado electrónico.

Puntos clave de la argumentación

1 El uso de un certificado electrónico cualificado de representante constituye un medio válido de acreditación de la representación según el Real Decreto 203/2021.
2 La información solicitada es considerada información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4 La falta de respuesta de la administración al requerimiento de alegaciones del Consejo no puede anular el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente , el 23 de 2022 el reclamante solicitó a la Consejería de Políticas Sociales, Salud Pública y Bienestar Animal, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « ( Salud Publica y Bienestar Animal a la Empresa de Tecnologías y Servicios Agrarios S.A (TRAGSATEC) del Servicio Denominado SERVICIO DE CONTROL N/REF: 620-2023 Fecha: La de la firma . Dirección: Administración/Organismo: Consejería de Políticas Sociales y Salud Pública/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla. Información solicitada: Datos relativos a la gestión del servicio de control poblacional de perros cimarrones y abandonados en la Ciudad Autónoma de Melilla por parte de la empresa TRAGSATEC. Plazo de resolución: 20 días hábiles POBLACIONAL DE PERROS CIMARRONES Y ABANDONADOS EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA EN EL MARCO DEL PLAN DE CONTINGENCIA PARA EL 1. Número de perros que se recogieron de la calle por el personal de TRAGSATEC durante los 2 meses en los que estuvo vigente el encargo. 2. Cuántos de esos perros fueron sacrificados al ser capturados, cuántos murieron durante el mes siguiente a ser recogidos y cuántos de ellos continúan con vida a fecha de hoy, día 23 de diciembre de 2022. 3. Quién ha sido el veterinario o técnico de la Ciudad Autónoma encargado de supervisar el cumplimiento y fiscalizar el 2. La administración concernida efectuó un requerimiento de subsanación de la solicitud alegando la falta de acreditación de la representación, dando un plazo de diez días para realizar el trámite requerido, de conformidad con el artículo5.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El solicitante, en el plazo indicado, no llevó a cabo la referida subsanación al considerar que el certificado digital empleado para relacionarse con la Administración acreditaba implícitamente la representación de la persona jurídica interesada. 3. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración concernida, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 24 de enero de 2023, con número de expediente 620-2023. 4. El 23 de febrero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría Técnica de la Consejería de Políticas Sociales, Salud Pública y Bienestar Animal, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones realizado. 5. Advertido error en la notificación efectuada de la resolución dictada en este procedimiento nº 620/2023 en cuanto a la identificación automatizada de los elementos subjetivos de la resolución dictada, se comunica tal incidencia a la administración concernida el 6 de octubre de 2023. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio6 vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. 3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la actual Consejería de Políticas Sociales y Salud Pública, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la administración concernida no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición, más allá de la cuestión relativa a la estimada falta de acreditación de la representación. Sin embargo, la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés Página 5 de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por 5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede referirse a la falta de acreditación de la representación alegada por la administración concernida, y que ha motivado la falta de pronunciamiento sobre la procedencia del acceso a la información requerida. A este respecto, parece deducirse, según se desprende de la documentación presentada, que el reclamante registró su solicitud empleando un certificado electrónico cualificado de representante, el cual, de conformidad con el artículo 32.3.c) del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, (BOE-A-2021-5032) tiene la consideración de medio válido de acreditación de la actuación por medio de representante. 6. Partiendo de esta premisa, y dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que la actual Consejería de Políticas Sociales y Salud Pública no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 149 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. 7. Tal y como se señalaba en el último antecedente de hecho, la presente resolución, se notificó en su día con errores en los elementos subjetivos de la misma debido un fallo en el proceso automatizado de tramitación electrónica de expedientes, por lo que al amparo del art 109. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se procede de oficio a dictar BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. una nueva rectificada sin que haya variación en el sentido y fundamentación de la misma. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Políticas Sociales y Salud Pública a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Número de perros recogidos en la vía pública por el personal de TRAGSATEC durante la vigencia del encargo realizado a esta empresa. - Número de perros recogidos que fueron sacrificados al ser capturados, los que murieron durante el mes siguiente a ser recogidos y cuántos de ellos continuaban con vida a fecha 23 de diciembre de 2022. Personal de la administración autonómica responsable de supervisar el cumplimiento del encargo efectuado a TRAGSATEC. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Políticas Sociales y Salud Pública a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. CUARTO: DEJAR SIN EFECTO la resolución dictada en el presente expediente que incorporaba errores de hecho, que con la presente resolución quedan rectificados. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez