Inadmitida 25/03/2024 · 22 días en resolverse

Solicitud de información sobre la situación de las listas de contratación temporal y normativa de discapacidad

La solicitante pidió al Servicio Riojano de Salud información sobre la fecha de resolución de listas de contratación temporal y la aplicación de normativa para personas con discapacidad. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que se trata de una consulta y no de una solicitud de acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas.
2 La solicitud presentada no constituye un pedido de acceso a información pública, sino una consulta sobre plazos de aprobación de listas y aplicación de normativa.
3 El procedimiento de reclamación del artículo 24 de la LTAIBG solo es aplicable a resoluciones en materia de derecho de acceso a la información pública.
4 No es competencia del Consejo pronunciarse sobre cuestiones formuladas por primera vez en la reclamación y que no fueron incluidas en la solicitud original.

Texto completo

I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 28 de noviembre de 2023 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Servicio Riojano de Salud, la siguiente información: «Mi instancia es para realizar una consulta del estado de las nuevas listas de contratación temporal de CELADOR Y AUXILIAR ADMINISTRATIVO del SERIS. Los exámenes se realizaron en octubre y noviembre de 2022, hace ya más de un año. Este mes van a tomar posesión las personas que aprobaron la oposición, pero no se han publicado las nuevas listas con los baremos. Esta situación perjudica a los participantes que no estábamos en las listas anteriormente. Perjudicando el acceso a cualquier tipo de interinidad que se pueda ofertar. ¿Tienen alguna previsión sobre la fecha en la que se resolverán las listas? También quisiera consultar si el Decreto 51/2008, de 5 de septiembre, para el acceso público de las personas con discapacidad del 10/09/2008, con validez desde el 24 de febrero de 2011, se va a aplicar para la gestión de las nuevas listas». N/REF: 383-2024 Fecha: La de la firma. Dirección: Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de La Rioja/Servicio Riojano de Salud. Información solicitada: Situación de listas de contratación temporal. 2. Ante la ausencia de respuesta a su petición, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 3 de marzo de 2024, con número de expediente 383-2024, en la que reitera la consulta acerca de la causa por la que no están finalizados aún los procesos selectivos referidos en su solicitud, razón por la que no se encuentran aprobadas las consecuentes listas de empleo temporal, así como la fecha en que tendrá lugar la resolución de estos procesos. Asimismo, se reformula la cuestión relativa a la normativa aplicable a las personas con alguna discapacidad, extendiendo la consulta a otros aspectos como el lugar desde el que se podría acceder a los llamamientos para la contratación de personal temporal y las personas que por su condición tienen prioridad para acceder a los mismos. Por último, se insta a la comprobación de la actualización de la información que figura en la página web del Servicio Riojano de Salud acerca de la gestión de las listas de empleo temporal, cuestión que tampoco fue formulada en la solicitud de acceso a la información. La reclamante hace constar, además, que este tipo de consultas las realizó también telefónicamente habiendo sido remitida a la página web del organismo, anteriormente referida, cuya información no considera suficientemente actualizada. 3. Con fecha de 11 de marzo 2024, el CTBG trasladó la reclamación a la Administración concernida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 4. El 25 de marzo de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye un informe del Servicio Riojano de Salud en el que se indica que la solicitud de la ahora reclamante se formuló como una consulta, referida concretamente a la previsión sobre la fecha en que se aprobarían las listas de empleo temporal, y a la aplicación del Decreto 51/2008, de 5 de septiembre, para el acceso al empleo de las personas con discapacidad, no estando incluido propiamente el objeto de la solicitud en el concepto de información pública, razón por la que no se incoó un expediente al efecto. Se remarca, además, que la solicitante formuló una reclamación ante este Consejo en la que formula una serie de cuestiones no planteadas con anterioridad, así como el hecho de haber sido informada de las mismas por vía telefónica. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 127 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la alguno Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. econ/convenios/conveniosCCAA.html 4. Entrando en el fondo del asunto, procede recordar que, de conformidad con el artículo 24 de la LTAIBG, la reclamación ante este Consejo podrá interponerse frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, debiendo haber sido formuladas, por tanto, todas las cuestiones sobre las que versa la información requerida en la solicitud dirigida a la Administración concernida. No corresponde, por tanto, a este Consejo, pronunciarse sobre cuestiones que, no habiéndolo sido con anterioridad, como se ha hecho constar en los antecedentes, han sido formuladas, por vez primera, en la reclamación ante este Consejo 5. Sentado lo anterior, y atendiendo al objeto de la solicitud presentada, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la LTAIBG, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, entendiendo como tal, según el artículo 13 de la LTAIBG, aquellos documentos o contenidos que obren en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De lo anterior se desprende, con evidencia, que el escrito presentado por la reclamante no se trata de una solicitud de acceso a la información pública, sino de una consulta sobre la fecha en que se aprobarán las listas de empleo temporal en diversas categorías profesionales, así como sobre la aplicación de una normativa determinada, relativa a las personas con alguna discapacidad, en la gestión de estas listas. Conviene recordar, en este punto, que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública lo que no acontece en este caso en el que lo realmente pretendido es, como se ha apuntado, que la Administración se pronuncie sobre la fecha en que se formarán las listas de empleo temporal tras la finalización de determinados procesos selectivos referidos en la solicitud, así como sobre la aplicación de una normativa en concreto en la gestión de estas listas; cuestiones, por tanto, que resultan ajenas al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la inadmisión de la presente reclamación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no ser este Consejo competente para su resolución. BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al Servicio Riojano de Salud. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez