La solicitante pidió al Servicio Riojano de Salud información sobre la fecha de resolución de listas de contratación temporal y la aplicación de normativa para personas con discapacidad. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que se trata de una consulta y no de una solicitud de acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas.
2
La solicitud presentada no constituye un pedido de acceso a información pública, sino una consulta sobre plazos de aprobación de listas y aplicación de normativa.
3
El procedimiento de reclamación del artículo 24 de la LTAIBG solo es aplicable a resoluciones en materia de derecho de acceso a la información pública.
4
No es competencia del Consejo pronunciarse sobre cuestiones formuladas por primera vez en la reclamación y que no fueron incluidas en la solicitud original.
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 28 de
noviembre de 2023 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), al Servicio Riojano de Salud, la siguiente información:
«Mi instancia es para realizar una consulta del estado de las nuevas listas de
contratación temporal de CELADOR Y AUXILIAR ADMINISTRATIVO del SERIS.
Los exámenes se realizaron en octubre y noviembre de 2022, hace ya más de un
año. Este mes van a tomar posesión las personas que aprobaron la oposición,
pero no se han publicado las nuevas listas con los baremos. Esta situación
perjudica a los participantes que no estábamos en las listas anteriormente.
Perjudicando el acceso a cualquier tipo de interinidad que se pueda ofertar.
¿Tienen alguna previsión sobre la fecha en la que se resolverán las listas?
También quisiera consultar si el Decreto 51/2008, de 5 de septiembre, para el
acceso público de las personas con discapacidad del 10/09/2008, con validez
desde el 24 de febrero de 2011, se va a aplicar para la gestión de las nuevas
listas».
N/REF: 383-2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de La Rioja/Servicio Riojano de
Salud.
Información solicitada: Situación de listas de contratación temporal.
2. Ante la ausencia de respuesta a su petición, la solicitante presentó, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 3 de
marzo de 2024, con número de expediente 383-2024, en la que reitera la consulta
acerca de la causa por la que no están finalizados aún los procesos selectivos
referidos en su solicitud, razón por la que no se encuentran aprobadas las
consecuentes listas de empleo temporal, así como la fecha en que tendrá lugar la
resolución de estos procesos.
Asimismo, se reformula la cuestión relativa a la normativa aplicable a las personas
con alguna discapacidad, extendiendo la consulta a otros aspectos como el lugar
desde el que se podría acceder a los llamamientos para la contratación de personal
temporal y las personas que por su condición tienen prioridad para acceder a los
mismos.
Por último, se insta a la comprobación de la actualización de la información que
figura en la página web del Servicio Riojano de Salud acerca de la gestión de las
listas de empleo temporal, cuestión que tampoco fue formulada en la solicitud de
acceso a la información.
La reclamante hace constar, además, que este tipo de consultas las realizó también
telefónicamente habiendo sido remitida a la página web del organismo,
anteriormente referida, cuya información no considera suficientemente actualizada.
3. Con fecha de 11 de marzo 2024, el CTBG trasladó la reclamación a la
Administración concernida solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
4. El 25 de marzo de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de
alegaciones efectuado, que incluye un informe del Servicio Riojano de Salud en el
que se indica que la solicitud de la ahora reclamante se formuló como una consulta,
referida concretamente a la previsión sobre la fecha en que se aprobarían las listas
de empleo temporal, y a la aplicación del Decreto 51/2008, de 5 de septiembre, para
el acceso al empleo de las personas con discapacidad, no estando incluido
propiamente el objeto de la solicitud en el concepto de información pública, razón
por la que no se incoó un expediente al efecto. Se remarca, además, que la
solicitante formuló una reclamación ante este Consejo en la que formula una serie
de cuestiones no planteadas con anterioridad, así como el hecho de haber sido
informada de las mismas por vía telefónica.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 127 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
alguno
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. Entrando en el fondo del asunto, procede recordar que, de conformidad con el
artículo 24 de la LTAIBG, la reclamación ante este Consejo podrá interponerse frente
a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, debiendo haber sido
formuladas, por tanto, todas las cuestiones sobre las que versa la información
requerida en la solicitud dirigida a la Administración concernida. No corresponde,
por tanto, a este Consejo, pronunciarse sobre cuestiones que, no habiéndolo sido
con anterioridad, como se ha hecho constar en los antecedentes, han sido
formuladas, por vez primera, en la reclamación ante este Consejo
5. Sentado lo anterior, y atendiendo al objeto de la solicitud presentada, conviene
recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la LTAIBG, todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, entendiendo como tal,
según el artículo 13 de la LTAIBG, aquellos documentos o contenidos que obren en
poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.
De lo anterior se desprende, con evidencia, que el escrito presentado por la
reclamante no se trata de una solicitud de acceso a la información pública, sino de
una consulta sobre la fecha en que se aprobarán las listas de empleo temporal en
diversas categorías profesionales, así como sobre la aplicación de una normativa
determinada, relativa a las personas con alguna discapacidad, en la gestión de
estas listas. Conviene recordar, en este punto, que la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas
que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública lo que no
acontece en este caso en el que lo realmente pretendido es, como se ha apuntado,
que la Administración se pronuncie sobre la fecha en que se formarán las listas de
empleo temporal tras la finalización de determinados procesos selectivos referidos
en la solicitud, así como sobre la aplicación de una normativa en concreto en la
gestión de estas listas; cuestiones, por tanto, que resultan ajenas al procedimiento
de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la inadmisión de la presente
reclamación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a)
de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, al no ser este Consejo competente para su resolución.
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIR la reclamación interpuesta frente al Servicio Riojano de Salud.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez