Inadmitida 09/07/2024 · 85 días en resolverse

Solicitud de traslado de informe jurídico al Consell Consultiu para aclaración de actuaciones municipales

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia que trasladara un informe jurídico al Consell Consultiu de las Illes Balears para obtener un dictamen aclaratorio. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) decidió inadmitir la reclamación por considerar que el interesado no pide acceso a información, sino una actuación material de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la solicitud no es el acceso a información pública, sino la petición de una actuación material o obligación positiva de hacer por parte de la administración.
2 La solicitud busca que la administración elabore un informe jurídico procedimental aclaratorio, lo cual queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013.
3 El derecho de acceso se refiere a contenidos o documentos que ya obren en poder del sujeto obligado, no a la generación de nuevos pronunciamientos.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 5 de febrero de 2024 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Que se diera traslado de copia de este informe de fecha 18-05-2023 al Consell Consultiu de las Islas Baleares al objeto de que emitiera su propio informe y dictamen sobre este mismo meritado informe jurídico al objeto de que objetivamente quede aclarado si Sant Josep de Sa Talaia en su sesión de 19-05-2023 haya autorizado el reinicio e lo hizo, tal y como ha quedado descrito en el apartado precedente.

2. Ante la ausencia de respuesta dada a su solicitud el reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 15 de abril de 2024, con número de expediente 638-2024.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad
    «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
    Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
    . A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En atención al objeto de la solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia que el reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que, por el contrario, lo que pretende es una actuación por parte del Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia. Esto es, ha presentado una petición destinada a que la administración pública concernida lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer. A este respecto debe indicarse que el CTBG se ha pronunciado con anterioridad sobre supuestos similares -entre otras, las resoluciones RT 257/2022, de 3 de noviembre, RA CTBG 692-2023, de 28 de julio, y RA CTBG 759-2023, de 31 de agosto- en el sentido de señalar que el objeto de este tipo de solicitudes no puede ser objeto de reclamación bajo la LTAIBG. De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita consistente en instar la realización de una actuación material por parte de la administración concernida, en concreto, elaborar un informe jurídico procedimental aclaratorio, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser inadmitida sobre la base del artículo 116 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.