Archivada 09/07/2024 · 40 días en resolverse

Solicitud de informes jurídicos y resoluciones sobre expediente expropiatorio y archivo por desistimiento

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Piélagos informes jurídicos y resoluciones relativas a un expediente expropiatorio. Tras la ausencia de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. No obstante, el interesado comunicó posteriormente el desistimiento de su reclamación, por lo que el organismo resolvió archivar el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de la Ley 19/2013 recae sobre información que ya existe y está en posesión de un organismo público.
2 El desistimiento del interesado permite la conclusión del procedimiento conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015.
3 Al no haberse personado terceros interesados que instasen la continuación del procedimiento, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 30 de mayo de 2024 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Piélagos al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información pública: "Que durante la tramitación del expediente expropiatorio, por D. y otros vecinos se solicitó a la Alcaldía la ejecución de obras de Peatonalización del vial, en su estado actual, sin necesidad de realizar expropiación y La urbanización del vial. A este respecto, ya consta informe jurídico del técnico que Suscribe, por el que se puso de manifiesto que dichas alegaciones fueron presentadas Fuera del plazo de información pública concedido, poniéndose de manifiesto que, Singularmente, la persona que ha instado la ejecución efectiva del vial, acudiendo en Auxilio a la institución del Defensor del Pueblo es la que promueve la suspensión de la Expropiación, así como un cambio de uso del vial y, por este Técnico se emitió un Informe con propuesta de resolución en fecha de 27 de octubre de 2021, sin que se Adoptará ninguna resolución o acuerdo al respecto, dando lugar a un Acuerdo de Pleno adoptado, en sesión de fecha de 7 de septiembre de 2023, en el que se declara La caducidad del expediente de expropiación. Solicito ya por tercera vez que me manden A) Informe jurídico de la resolución 25 de marzo del 2024 B) Resolución 27 de octubre del 2021".

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante mediante escrito registrado el 30 de mayo de 2024 presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la LTAIBG.

3. Con fecha 27 de junio de 2024, el CTBG trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.

El 28 de junio de 2024 el reclamante comunica el desistimiento de su reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 28 de junio de 2024 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
    «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
    2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
    3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
    4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
    5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»
    En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Piélagos. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.