Desistimiento 01/07/2024 · 21 días en resolverse

Solicitud de información económica sobre suministros de agua al Ayuntamiento de Gozón

El solicitante pidió al Consorcio para el abastecimiento de agua y saneamiento en el Principado de Asturias información sobre importes facturados y cobrados al Ayuntamiento de Gozón. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pero posteriormente desistió de la reclamación al ser atendida su solicitud. El CTBG decide archivar las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El interesado desistió de su reclamación el 1 de julio de 2024 al considerar que su solicitud ya había sido contestada.
2 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento.

Texto completo

I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al Consorcio para el abastecimiento de agua y saneamiento en el Principado de Asturias al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información pública: Documentación en la que consten diferenciadamente las cantidades facturadas y cobradas al Ayuntamiento de Gozón en concepto de suministro de agua a las diversas redes del Concejo, desde enero de 2023 hasta la fecha. Si existe, documentación en que consten las redes de suministro de agua a las que se suministró agua desde CADASA en algún momento del periodo citado. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante mediante escrito registrado el 10 de junio de 2024 presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 N/REF: 1051-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Consorcio para el abastecimiento de agua y saneamiento en el Principado de Asturias (CADASA) Información solicitada: Solicitud información económica CADASA. 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). 3. Con fecha 11 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Consorcio para el abastecimiento de agua y saneamiento en el Principado de Asturias requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo la documentación solicitada, poniéndola a disposición del interesado el 1 de julio de 2024, quien accedió a la misma el 1 de julio de 2024 a las 15:20 h. 4. El 1 de julio de 2024 el reclamante comunica el desistimiento de su reclamación, al considerar que su solicitud ha sido contestada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 econ/convenios/conveniosCCAA.html poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 1 de julio de 2024 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.» En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente al Consorcio para el abastecimiento de agua y saneamiento en el Principado de Asturias. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de la s Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez