La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Garciaz documentación sobre el cerramiento de caminos públicos. Tras una estimación parcial en vía de reposición, presentó reclamación ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide la inadmisión de la reclamación por haber interpuesto un recurso de reposición previo, agotando así la vía administrativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Garciaz al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 18 de julio de 2023, la siguiente información: instalación de puertas cerradas con candados, vallas y obstáculos metálicos que impiden el libre acceso a los caminos públicos ubicados en la ruta marcada por este Ayuntamiento que transcurre desde las afueras del municipio, pasando por el bosque de los Castaños, hasta el llamado Pico del Veneno, y atraviesan la finca pública de cualquiera Actos, expedientes y Resoluciones de carácter municipales, que estén relacionados directa o indirectamente con el cierre de los.
- Mediante Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Garciaz, de 11 de octubre de 2023, se resuelve estimar la solicitud de acceso de la ahora reclamante, declarando que se pone a su disposición determinada documentación que se indica, en relación con la información solicitada, previa petición de la misma.
- Por entender omitida información relevante, así como los escritos de alegaciones de terceros afectados en sus derechos o intereses, la solicitante interpuso, junto con otros interesados, el 9 de noviembre de 2023, recurso de reposición contra la Resolución de Alcaldía de 11 de octubre de 2023, anteriormente citada, por entenderla contraria a derecho.
- El 4 de diciembre de 2023, se resuelve el recurso de reposición estimándolo parcialmente. Se deniega parcialmente el acceso, con base, entre otros argumentos, en las restricciones al acceso derivadas de normativa sectorial, aplicable de conformidad con la disposición adicional primera de la LTAIBG, concretamente, el Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, que en su artículo 221 dispone que:
Los Registros serán públicos para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos.
- Disconforme con la respuesta dada por parte de la administración, la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 26 de diciembre de 2023, con número de expediente 3276-2023.
- El 27 de diciembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Garciaz, al objeto de que pudieran hacerse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 18 de enero de 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que se traduce en una Resolución de Alcaldía de 17 de enero de 2024, reiterando los términos de la Resolución que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Garciaz que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, reconoce a los municipios. - Antes de entrar en el fondo del asunto, procede analizar una cuestión de carácter formal, cual es la procedencia de la interposición de una reclamación ante este Consejo contra la resolución de un recurso potestativo de reposición. En este sentido, el artículo 23 de la LTAIBG establece que:
La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
, lo que no es sino consecuencia de que, en nuestro ordenamiento jurídico, no cabe la interposición de recurso administrativo frente a la resolución de un recurso administrativo anterior, como se desprende de los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con la salvedad del extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 125.1, siendo innegable el carácter administrativo de las reclamaciones ante este Consejo. Por las razones expuestas, dado que no resulta procedente la interposición de una reclamación ante este Consejo contra la resolución de un recurso potestativo de reposición, que ya ha agotado la vía administrativa y por tanto posibilitado su impugnación ante la jurisdicción contenciosa, procede inadmitir la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede la INADMISIÓN de la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Garciaz (Cáceres).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.