El solicitante pidió información sobre actuaciones y medidas preventivas ante fondeos ilegales en la playa de la Colonia de Sant Jordi a Puertos de las Illes Balears. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de los plazos legales tras la interposición del recurso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el día 2 de diciembre de 2023, el reclamante solicitó al ente público Puertos de las Illes Balears, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: "En relación con los numerosos fondeos ilegales de embarcaciones situados ante la playa del puerto de la colonia de Sant Jordi, solicito que se me informe y se me facilite copia documental de todas las actuaciones que ha llevado a cabo Puertos de las Illes Balears durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 1 de diciembre de 2023. Asimismo, solicito información sobre qué actuaciones tiene previstas Puertos de las Illes Balears para la defensa del mencionado dominio público respecto de los fondeos ilegales".
2. Ante la falta de respuesta dada a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 20 de marzo de 2024, con número de expediente 471-2024.
3. Con fecha de 22 de marzo de 2024, el CTBG trasladó la reclamación a la Secretaría General de Puertos de las Illes Balears, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
4. El 6 de mayo de 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye un correo electrónico de 26 de abril de 2024, del ente Puertos de las Illes Balears. En él se informa de que, en el ámbito de las aguas gestionadas por Puertos de las Illes Balears, en la instalación portuaria de la Colonia de Sant Jordi, no existen fondeos irregulares. Asimismo, se hace constar que los denominados en la solicitud, "fondeos ilegales de embarcaciones situados delante de la playa del puerto de la colonia de Sant Jordi" se encuentran fuera de las aguas competencia de Puertos de las Illes Balears.
Por ello se concluye que la información solicitada no puede ser proporcionada al no existir ninguna actuación al respecto realizada por la entidad concernida, considerándose atendida, en esta forma, la solicitud del reclamante, lo que se hace constar mediante oficio del Director-Gerente del ente concernido, de 6 de mayo de 2024.
El 25 de mayo de 2024 el reclamante accede a la notificación correspondiente al trámite de audiencia concedido al efecto, no formulando alegaciones durante el plazo procedente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de Buen Gobierno (LTAIBG) y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Islas Baleares, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza del derecho: (a) que obren en poder de sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el ente público Puertos de las Islas Baleares, quien dispone de ella con motivo del ejercicio de las funciones que tiene reconocidas. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que:
«[L]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Consta que la información solicitada por el reclamante el 2 de diciembre de 2023, no fue puesta a disposición del mismo hasta el mes de abril de 2024, tras conocer la reclamación interpuesta ante este CTBG, habiéndose excedido por tanto el plazo de un mes que dispone el art. 24.2 LTAIBG. Procedería en consecuencia estimar la reclamación por motivos formales. - Como se desprende de los antecedentes expuestos, la entidad concernida ha satisfecho la solicitud de información del reclamante, al comunicarle la inexistencia de actuación alguna en relación con los fondeos ilegales en la zona indicada en la solicitud, durante el periodo comprendido entre el día 1 de enero de 2022 y el 1 de diciembre de 2023. En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a Puertos de las Illes Balears. De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.