Estimada 30/05/2024 · 74 días en resolverse

Solicitud de analíticas de agua para consumo según el RD 3/2023 y resultado de la reclamación

Se solicitó al Ayuntamiento de Haro las analíticas de control de nuevos parámetros del agua según el RD 3/2023. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración vulneró el plazo legal de respuesta, aunque posteriormente facilitara la información disponible.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido sin causa justificada.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Se estima la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho a obtener respuesta en el plazo de un mes.
4 La resolución reconoce que fue necesaria la interposición de la reclamación ante el Consejo para que el derecho fuera plenamente reconocido.

Texto completo

I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 11 de febrero de 2024 el representante de la entidad reclamante solicitó mediante instancia general registrada en SIR, al Ayuntamiento de Haro, la siguiente información al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG): en representación de y en base a lo dispuesto en la Ley 19/2014 y en el párrafo 1 de la disposición adicional séptima del RD 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnicossanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y saneamiento, el cual indica que "los operadores deberán controlar los nuevos parámetros del anexo I, parte B: bisfenol A, clorito y cloratos, sumatorio 5 ác. haloacéticos, 4 PFAS, uranio y la lista de observación nacional, no más tarde del 2 de enero de 2024". En la base de datos SINAC dependiente del Ministerio de Sanidad se indica que el Ayuntamiento responsable de la Red de Abastecimiento de Haro y la Red de N/REF: 442-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Haro (La Rioja). Información solicitada: Análisis de agua para consumo. Haro es el Ayuntamiento de Haro y en dicha página web no hay datos sobre el control de los nuevos parámetros del anexo I, parte B del RD 3/2023. Solicita: Se nos proporcionen las analíticas que se hayan realizado para el control de los nuevos parámetros del anexo I, parte B del RD 3/2023. 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 17 de marzo de 2024, con número de expediente 442-2024. 3. El 19 de marzo de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Haro, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 28 de mayo de 2024 se recibe respuesta a través de la administración autonómica riojana, por la que el Ayuntamiento de Haro comunica a este CTBG, el 29 de abril de 2024 lo siguiente: En relación a su petición de información sobre las analíticas que se hayan realizado para el control de los nuevos parámetros del Anexo I, parte B del RD 3/2923. Les comunicamos que no se están realizando ya que tenemos contratado el pliego desde antes de la entrada en vigor de Real Decreto y el presupuesto para la modificación de éste excede del 15%, con lo que vamos a esperar al 31 de diciembre de 2023 para no hacer efectiva la prórroga de otros dos años más, para así sacar un nuevo pliego acorde al mencionado RD 3/2023, en el que estamos trabajando. Además, se aporta un informe remitido por la administración autonómica al Ayuntamiento, el 26 de diciembre de 2023, por parte de la Consejería de Salud y Políticas Sociales, Servicio de Salud Ambiental y Nutrición, relativo al nuevo marco regulador técnico y a las obligaciones relativas al agua para consumo humano en Haro; y una oferta de 2 de febrero de 2024, remitida por la empresa prestadora del servicio al ayuntamiento. El 30 de mayo de 2024 se ha concedido el trámite de audiencia al reclamante, sin que haya efectuado alegaciones en respuesta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 4. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se econ/convenios/conveniosCCAA.html encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante, no cabe desconocer que el Ayuntamiento requerido, aunque tardíamente, facilitó la información disponible en los términos expuestos. En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo de un mes legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Haro. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez