Se solicitó al Ayuntamiento de Haro las analíticas de control de nuevos parámetros del agua según el RD 3/2023. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración vulneró el plazo legal de respuesta, aunque posteriormente facilitara la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido sin causa justificada.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Se estima la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho a obtener respuesta en el plazo de un mes.
4
La resolución reconoce que fue necesaria la interposición de la reclamación ante el Consejo para que el derecho fuera plenamente reconocido.
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 11 de febrero
de 2024 el representante de la entidad reclamante solicitó mediante instancia
general registrada en SIR, al Ayuntamiento de Haro, la siguiente información al
amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):
en representación de y en base a lo dispuesto
en la Ley 19/2014 y en el párrafo 1 de la disposición adicional séptima del RD
3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnicossanitarios
de la calidad del agua de consumo, su control y saneamiento, el cual indica que
"los operadores deberán controlar los nuevos parámetros del anexo I, parte B:
bisfenol A, clorito y cloratos, sumatorio 5 ác. haloacéticos, 4 PFAS, uranio y la lista
de observación nacional, no más tarde del 2 de enero de 2024".
En la base de datos SINAC dependiente del Ministerio de Sanidad se indica que
el Ayuntamiento responsable de la Red de Abastecimiento de Haro y la Red de
N/REF: 442-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Haro (La Rioja).
Información solicitada: Análisis de agua para consumo.
Haro es el Ayuntamiento de Haro y en dicha página web no hay datos sobre el
control de los nuevos parámetros del anexo I, parte B del RD 3/2023.
Solicita: Se nos proporcionen las analíticas que se hayan realizado para el control
de los nuevos parámetros del anexo I, parte B del RD 3/2023.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 17 de marzo de
2024, con número de expediente 442-2024.
3. El 19 de marzo de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Haro, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que
se considerasen oportunas.
El 28 de mayo de 2024 se recibe respuesta a través de la administración autonómica
riojana, por la que el Ayuntamiento de Haro comunica a este CTBG, el 29 de abril de
2024 lo siguiente:
En relación a su petición de información sobre las analíticas que se hayan
realizado para el control de los nuevos parámetros del Anexo I, parte B del RD
3/2923.
Les comunicamos que no se están realizando ya que tenemos contratado el
pliego desde antes de la entrada en vigor de Real Decreto y el presupuesto para
la modificación de éste excede del 15%, con lo que vamos a esperar al 31 de
diciembre de 2023 para no hacer efectiva la prórroga de otros dos años más,
para así sacar un nuevo pliego acorde al mencionado RD 3/2023, en el que
estamos trabajando.
Además, se aporta un informe remitido por la administración autonómica al
Ayuntamiento, el 26 de diciembre de 2023, por parte de la Consejería de Salud y
Políticas Sociales, Servicio de Salud Ambiental y Nutrición, relativo al nuevo marco
regulador técnico y a las obligaciones relativas al agua para consumo humano en
Haro; y una oferta de 2 de febrero de 2024, remitida por la empresa prestadora del
servicio al ayuntamiento.
El 30 de mayo de 2024 se ha concedido el trámite de audiencia al reclamante, sin
que haya efectuado alegaciones en respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
4. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
econ/convenios/conveniosCCAA.html
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que el Ayuntamiento requerido, aunque
tardíamente, facilitó la información disponible en los términos expuestos.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales, al haberse
vulnerado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo de
un mes legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Haro.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez