La solicitante pidió al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) la composición actualizada de los miembros de las comisiones CURMP y CEMAI. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en plazo, pese a haber facilitado la información posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 29 de enero de 2024 la ahora reclamante solicitó, mediante instancia general registrada en SIR, al Servicio de Salud del Principado de Asturias, la siguiente información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):
Asunto: Composición CURMP y CEMAI
Expone: Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG- y tal y como se indica en el Preámbulo II de la LTAIBG, con el objeto del uso de la información como "instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización siguiente apartado.
Solicita: Nombre y apellidos junto con el cargo de todos los miembros que componen la Comisión de Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios (CURMP), regulada en la Resolución de 20 de junio de 2014 (BOPA de 01-07-2014) de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias y modificada posteriormente en la Resolución de 22 de noviembre de 2022, de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, por la que se regula la composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios. Por otro lado, igualmente solicito el nombre y apellidos de los miembros que componen la Comisión de Evaluación de Medicamentos de Alto Impacto (CEMAI) junto con su cargo. Hice esta misma petición en el mes de mayo de 2023 pero tras los cambios y ceses producidos en los últimos meses en la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias y en el SESPA, solicito la composición actualizada.
2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 19 de marzo de 2024, con número de expediente 454-2024.
3. El 19 de marzo de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Salud, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 26 de marzo de 2024 se recibe respuesta, del siguiente tenor, aunque sin adjuntar documentación de respaldo:
En relación con su escrito de 19 de marzo de 2024 remitiendo la reclamación presentada por y confiriendo plazo para formular las alegaciones que se estimen pertinentes, se pone en conocimiento que por Resolución, de 13 de marzo de 2024, de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud de Principado de Asturias (SESPA), se concede a la interesada el acceso a la información solicitada, de la que se le da traslado con fecha 25 de marzo de 2024.
Mediante oficio de 29 de abril de 2024 el Consejo ha concedido trámite de audiencia a la reclamante, la cual ha contestado que no le consta dicha respuesta.
4. En consecuencia, se ha remitido nuevo oficio para alegaciones al SESPA, el cual ha contestado el 10 de junio de 2024 aportando copia de la resolución de 19 de marzo de 2024, con salida de registro de 25 de marzo, la cual ha sido objeto de notificación postal infructuosa (a la dirección postal comunicada en la solicitud, si bien se consignó un email para alertas), y de posterior publicación por edictos en el BOE de 24 de mayo de 2024. La resolución contiene la siguiente parte dispositiva:
ANTECEDENTES DE HECHO
Segundo.- Con fecha 30 de enero de 2024 se solicita informe a la Unidad de Farmacia de Salud de la Dirección de Atención y Evaluación Sanitaria de los Servicios Centrales del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), emitido a 12 de marzo de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Tercero.- La Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, en su artículo 118, establece que el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) es un ente de derecho público, adscrito a la Consejería de Salud y con personalidad jurídica propia. Y, en virtud del artículo 10 de esta misma ley, tiene atribuido la realización de las actividades sanitarias y la gestión de los servicios sanitarios propios de la Administración del Principado de Asturias, conforme a los objetivos y principios reguladores en ella contenidos. Por el objeto de esta solicitud de información y por su personalidad jurídica propia y distinta de la Administración del Principado de Asturias corresponde al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) su tramitación.
Cuarto.- La información solicitada versa sobre la identificación de los miembros de la Comisión de Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios (CURMP) y de la Comisión de Evaluación de Medicamentos de Alto Impacto (CEMAI) en el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA).
Quinto.- Al amparo del artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se aprecia una presunción favorable al acceso al no concurrir circunstancia excepcional determinante de la prevalencia de la protección de datos personales sobre el interés público en la divulgación, en la medida en que el acceso solicitado se refiere a datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de órganos colegiados, lo cual entronca directamente con el principio de rendición de cuentas en el que se basa la precitada ley. En estos mismos términos, las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nos 239/2018 y 574/2021. Analizado el contenido formal y material de la solicitud se verifica que no concurre motivo de inadmisión, ninguno de los límites al derecho de acceso a la información disponible; ni vulneración de la protección de datos personales de modo que relativice el reconocimiento legal de las exigencias de transparencia.
RESOLUCIÓN
Primero.- Conceder, el acceso a la información solicitada acerca de la identificación de los miembros de la Comisión de Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios (CURMP) y de la Comisión de Evaluación de Medicamentos de Alto Impacto (CEMAI) en el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA).
Segundo.- La formalización del acceso se hace efectiva a través de la presente resolución: Se informa que la Comisión de Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios (CURMP) está compuesta por los siguientes miembros: [CONTENIDO NO DISPONIBLE]. Asimismo, se informa que la Comisión de Evaluación de Medicamentos de Alto Impacto (CEMAI) está compuesta por los siguientes miembros permanentes: [CONTENIDO NO DISPONIBLE].
Tercero.- Notificar esta resolución a la solicitante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder del órgano administrativo competente en materia de gestión sanitaria, en el Principado de Asturias, conforme a la normativa mencionada en la resolución recibida. - El artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». - No obstante, no cabe desconocer que el órgano requerido, aunque tardíamente, facilitó la información solicitada en los términos expuestos. En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo de un mes legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.