Desestimada 24/06/2024 · 154 días en resolverse

Solicitud de información sobre trámites para la consulta de documentación de una asociación vecinal extinta

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander información sobre los trámites para consultar documentación de una asociación vecina extinta y las competencias de las entidades públicas al respecto. El Ayuntamiento respondió indicando que el Archivo Municipal no posee tales fondos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por ser consultas normativas y peticiones de actuación material, no acceso a información.

Puntos clave de la argumentación

1 Las consultas sobre la normativa aplicable a un supuesto determinado no tienen encaje en el derecho de acceso regulado por la LTAIBG.
2 Las peticiones que consisten en sugerencias para que la Administración realice actuaciones materiales no constituyen solicitudes de información pública.
3 El derecho de acceso se limita a documentos elaborados o adquiridos en ejercicio de funciones, no a la resolución de dudas jurídicas.
4 Se considera que la administración cumplió con su deber al informar sobre la inexistencia de fondos documentales y facilitar el acceso a la información disponible.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 13 de septiembre de 2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Santander, la siguiente información:
    «a. ¿Qué condiciones, trámites y gestiones se deben cumplir y realizar, para que la documentación generada por una antigua y extinta asociación, reconocida e inscrita en el registro municipal, pueda pasar a disposición y consulta pública? b. ¿Qué entidad (- es) pública (-s) tiene (-n) competencias para...»

    1) Como la antigua AA.VV. es una entidad extinta, su documentación debería estar disponible en fondos de consulta e investigación, para cualquier ciudadano (-a), una vez que, como han afirmado los responsables municipales, ya la han ordenado y clasificado, en algún organismo público (Archivo Municipal, Archivo Histórico Provincial o Biblioteca Pública, etc.), o bien, proceder a la digitalización de sus contenidos.
    2) En el caso de la actual AA.VV., como asociación independiente, el Concejo debería establecer un convenio o disponer de las copias correspondientes de los acuerdos, colaboraciones, actuaciones u otro tipo de acciones, para que cualquier persona afectada por sus decisiones (y no esté afiliada), tenga acceso a la documentación correspondiente, para formular alegaciones, reclamaciones, sugerencias, mejoras, etc., o simplemente consultarla y tener conocimiento de ella, tal como está legalmente establecido.
    4) Alternativamente, los departamentos municipales competentes, podrían elaborar un informe o listado cronológico (por fechas) de todas las actuaciones ejecutadas en la zona (si es que no está hecho ya) para conocimiento y difusión general y públicos, o bien, deberían archivarla o ponerla a disposición pública en un lugar al efecto.

  2. El 19 de octubre de 2023 reitera, en términos prácticamente idénticos, su solicitud de información, añadiendo la siguiente cuestión:
    «c. ¿Qué proceso hay que seguir para que una documentación sea considerada como...?»
  3. Mediante oficio del Servicio del Archivo Municipal, de 27 de octubre de 2023, fue contestada la solicitud de acceso del reclamante, formulada el día 13 de octubre de 2023, que, entre otros aspectos, le informa de que la decisión de archivar los documentos administrativos o urbanísticos depende de cada negociado y no del Servicio del Archivo Municipal.
  4. Disconforme con esta respuesta, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 22 de enero de 2024, con número de expediente 265-2024.
  5. Con fecha de 20 de febrero de 2024, el CTBG trasladó la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Santander solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
  6. El 30 de mayo de 2024, se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye un informe expedido por el Concejal delegado de Transparencia, Inmigración y Cooperación al Desarrollo, del Ayuntamiento de Santander, de 28 de mayo de 2024, en el que se hace constar que las consultas planteadas por el reclamante, en la primera parte de su solicitud, no tienen encaje propio en el ámbito de la LTAIBG, y concretamente en el ámbito de su artículo 13, al versar sobre la normativa aplicable a un determinado supuesto o la emisión de un informe jurídico aclaratorio de la normativa o de la tramitación que es de aplicación a un procedimiento administrativo. En cuanto a la información requerida en el segundo apartado de la solicitud, se alega que lo que pretende el reclamante es que la Administración concernida lleve a cabo una serie de actuaciones materiales en relación con una determinada Asociación de Vecinos que tampoco tiene cabida en el ámbito de la LTAIBG. Por esas razones, la Administración concernida estima la procedencia de inadmitir a trámite la reclamación presentada ante este Consejo. No obstante, se hace constar, que el reclamante sí obtuvo información del Ayuntamiento de Santander, consistente en documentación obrante en el Servicio del Archivo Municipal, en contestación a la consulta formulada a este Servicio, el 13 de septiembre de 2023. En concreto, en el oficio expedido por el mismo, y notificado, el 27 de octubre de 2023, se le informa de que, a su instancia, se realizó la búsqueda sobre los fondos documentales que el Archivo Municipal de Santander custodia y conserva. Se informa que se contactó con el reclamante para darle cita previa en las instalaciones del Archivo para poder acceder a los expedientes en relación con la urbanización Colonia del Mar. Se alega también que el Archivo Municipal no tiene ningún fondo relativo a las asociaciones de los vecinos de la Colonia del Mar o de alguna otra asociación vecinal, haciendo constar que no se posee más información que aquélla que se puso a disposición del reclamante. Habiendo dado trámite de audiencia al mismo, que le es notificado el 5 de junio de 2024, se reciben observaciones a una Resolución dictada por esta Autoridad de control, RA CTBG 266-2024, de 12 de abril (Expediente 3155-2023), en relación con una reclamación interpuesta por el interesado sobre la materia solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
    . De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan el alcance alguno de su alcance. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. En el caso de esta reclamación, como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida estima que procede la inadmisión de las solicitudes de acceso por no estar comprendida la información solicitada en el ámbito objetivo de aplicación de la LTAIBG determinado en su artículo 13. No obstante, como se recoge en los antecedentes, se da contestación y se pone a disposición del reclamante, la información obrante al respecto en el Servicio del Archivo Municipal de Santander.
  5. Analizado el contenido de las solicitudes presentadas así como de la documentación aportada al expediente se constata que la información requerida por el reclamante en el primer apartado de sus solicitudes se formula en forma de consultas sobre la normativa aplicable a un determinado supuesto, no siendo reconducible una petición formulada en estos términos a la normativa de transparencia, cuyo ámbito u objetivo se establece en el artículo 13 de la LTAIBG. En cuanto a la información requerida en el segundo apartado de las solicitudes, que versa sobre una determinada Asociación Vecinal, cabe indicar que, como ha alegado la Administración concernida, se formula en términos de sugerencias al Ayuntamiento para que realice determinadas actuaciones a efectos de dar publicidad a determinada información referente a aquélla, no versando propiamente sobre el acceso a una documentación determinada que obre en poder de la Administración concernida. Por esta razón, se ha de concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada. Sin perjuicio de lo anterior, el reclamante ha recibido contestación, como se hace constar en los antecedentes, por parte del Servicio del Archivo Municipal, a una de sus solicitudes de acceso, y se le ha permitido disponer de la información que se halla relacionada con la materia sobre la que se versa la petición de acceso.

Por las razones expuestas, este Consejo estima que procede desestimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santander.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.