Se solicitó al Ayuntamiento de Castrillón información sobre la compra de armas eléctricas, su protocolo de uso y formación. La solicitante alegó que la respuesta fue insuficiente y tardía. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración vulneró el plazo máximo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no respondió a la solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, vulnerando el derecho de acceso a la información pública.
2
El Consejo presume la veracidad de las declaraciones del Ayuntamiento respecto a que la información proporcionada es la única disponible en el momento de resolver.
3
Se estima la reclamación por motivos formales al haberse requerido la intervención del Consejo para que la administración respondiera a la solicitud.
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 5 de
febrero de 2024 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Castrillón, la siguiente información:
«Ante las noticias aparecidas en diversos medios de comunicación sobre la
compra de armas eléctricas por el Ayuntamiento de Castrillón, desearía saber: si
ya han comprado las armas eléctricas para la policía municipal de Castrillón, o
está previsto hacerlo a corto plazo y, en caso afirmativo: el texto del protocolo de
actuación para su uso si se ha impartido o está prevista una formación al
respecto, quiénes la impartirían y las características de la misma».
2. Ante la falta de respuesta a su petición, la solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
N/REF: 397-2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Castrillón (Asturias).
Información solicitada: Protocolo para el uso de dispositivos electrónicos de control
(DEC), y curso de formación para su utilización armas eléctricas.
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 11 de
marzo de 2024, con número de expediente 397-2024.
3. Con fecha de 11 de marzo de 2024, el CTBG trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
4. El 9 de abril de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de
alegaciones efectuado, que incluye un informe del Alcalde-Presidente del
Ayuntamiento de Castrillón, de 21 de marzo de 2024, en el que se pone en
conocimiento de la interesada el hecho de que las armas referidas en la solicitud
han sido adquiridas, habiéndose incoado el expediente de contratación nº 613/2023,
al efecto. Se hace constar, además, que la empresa suministradora deberá
proporcionar la documentación necesaria, así como el protocolo de actuación para
el porte y el uso de este tipo de armas, que, en todo caso, se regirá por la normativa
aplicable- artículo 104.2
de la Constitución Española; artículo quinto.2.c) de la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo
, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad-. Asimismo,
se resalta el hecho de que los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del
Estado deben cumplir, en todo caso, lo previsto en la instrucción séptima de la
Instrucción 12/2007
, de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre los
comportamientos exigidos a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, para
garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial.
Finalmente, se le informa, en relación con la formación adecuada para el porte y uso
de este tipo de armas y equipamiento policial, de la celebración en fecha próxima,
aún sin determinar, de la celebración de un curso de formación, impartido por la
empresa suministradora de los equipamientos, al que acudirá un Agente de la
Policía Local de Castrillón. Tras la finalización del curso, y la obtención del título de
Instructor Habilitado, este Agente estaría legítimamente capacitado para impartir
formación al resto de Agentes de la Policía Local de Castrillón, y extender los
correspondientes certificados de habilitación en el porte y uso de estas armas.
5. El 8 de mayo de 2024, durante el trámite de audiencia concedido a la reclamante,
se reciben sus alegaciones, en las que manifiesta su disconformidad con la
información recibida. Hace constar que solo recibió información relativa a la compra
de las armas eléctricas. Respecto al resto de las cuestiones formuladas en su
solicitud, declara que únicamente fue informada de que la policía local de Castrillón
actúa de conformidad con la instrucción séptima de la Instrucción 12/2007, de la
Secretaría de Estado de Seguridad, anteriormente referenciada.
Por ello, reitera el requerimiento del resto de la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
alguno d
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Castrillón, quien dispondría
de ella en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios el artículo 25 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Ha quedado acreditado que la solicitud de la reclamante presentada el 5 de febrero
de 2024 no obtuvo respuesta hasta el mes de abril de 2024, tras conocer la
administración la reclamación interpuesta ante este CTBG.
6. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la administración concernida
ha estimado la solicitud de información de la reclamante, confirmando, por una
parte, la adquisición de las armas eléctricas, y refiriéndose al correspondiente
expediente administrativo incoado al efecto. Respecto de las restantes cuestiones
sobre las que solicita información la reclamante, es decir, las relativas al protocolo
de actuación para el uso de estas armas, así como a la impartición de un curso de
formación al respecto, la administración concernida manifiesta que le proporciona
la información de que la dispone en el momento de emitir su contestación al
requerimiento de alegaciones efectuado por este Consejo.
Este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones
públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima
y lealtad institucional, lo que implica presuponer la veracidad de las declaraciones
realizadas respecto de la información solicitada, y en este caso, que la información
puesta a disposición de la reclamante es la única de la que dispone el Ayuntamiento
en el momento de resolver, lo que no impide que proporcione el resto de la
información requerida en el momento en que la haya elaborado o adquirido en el
ejercicio de sus funciones.
7. Sin embargo, no cabe desconocer que la respuesta a la solicitud se ha dado fuera
del plazo establecido en la LTAIBG, por lo que procede estimar la reclamación por
motivos formales, al haberse vulnerado el derecho de la solicitante a obtener una
resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario
interponer una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su
derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Castrillón (Asturias).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
BOE-A-2015-10566 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez