El interesado solicitó copia íntegra de un expediente de resolución de recurso de alzada al Colegio de Administradores de Fincas del Principado de Asturias. Aunque la administración remitió documentos por correo electrónico, el recurrente alegó que la información era incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 10 de noviembre de 2023 el reclamante solicitó al amparo del artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ADMINISTRADORES DE FINCAS (MADRID) referida al Expte. 1223-42/2021 la siguiente documentación: COPIA COMPLETA DEL EXPEDIENTE QUE DOCUMENTA EL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA interpuesto contra la resolución del Colegio Territorial de Administradores de Fincas del Principado de Asturias. En particular, se solicita, al menos, una copia auténtica del acta que recoge la decisión tomada y la documentación relativa al asunto que hubiera podido.
2. Igualmente, en esa misma fecha, 10 de noviembre de 2023 el reclamante solicitó al Colegio Territorial de Asturias copia del expediente y resuelto en fecha 2/10/2023, por el que se acordaba inadmitir el recurso de alzada presentado.
3. Ambas solicitudes, esencialmente coincidentes, fueron reiteradas mediante correo electrónico dirigido al Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Asturias el 18 de diciembre de 2023. En cuyo texto el reclamante afirma:
Tras concederles un amplio compás de espera, el día 5 de diciembre de 2023, el actor realizó una llamada telefónica a ese colegio, siendo atendido por Dña. . Le expuso a ella que quería intentar una solución amistosa ante la anomalía relatada, ya que el excesivo retraso en cumplimentar el acuerdo del CTBG estaba lesionando sus derechos, de forma muy grave. Esta empleada le manifestó que creía que ya le había mandado un ejemplar del expediente, obviamente, cumpliendo el mandato de sus jefes. Unos minutos después, desde el correo electrónico, por vez primera desde esa dirección y desde cualquier otra colegial, recibió los siguientes archivos:Muy respetuosamente, por e-mail, se le pidió confirmación sobre si lo remitido era, realmente, una copia íntegra del referido expediente, dado que del contenido de los mismos se desprendía que faltaban otros documentos. Tanto es así que, quien suscribe, consideró oportuno indicarle algunos de ellos, de entre los que parecían faltar. A fecha de hoy, todavía no ha contestado.
- E-2023-168-RESOLUCION CGCAFE
- EI2021081801-E-2021-114-
- 3)EI2021081801-E-2022-84-ALEGACIONES-
- EI2021081801-S-2021-133-
- S-2023-15- cierre expediente
Por tanto, queda reconocido por el solicitante que ha recibido por medio de correo electrónico el expediente de referencia, solicitando el propio reclamante confirmación expresa sobre si los documentos recibidos suponían la copia íntegra del expediente, confirmación que dice no haber obtenido.
Con independencia de lo anterior, el reclamante en su escrito de 18 de diciembre de 2023 citado, además de cuestiones distintas al derecho de acceso a la información pública, solicita copia del expediente antes identificado. Entiéndase que es el referido en la reclamación efectuada el 10 de noviembre de 2024, esto es, la copia completa del expediente que documenta el procedimiento de resolución de recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Colegio Territorial de Administradores de Fincas del Principado de Asturias, resultando en fecha 2/10/2023, por el que se acordaba inadmitir el recurso de alzada presentado.
4. Para situar en su justo contexto el presente procedimiento, es preciso recordar que, según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en relación con el acceso a la información objeto del presente procedimiento, es necesario recordar que existe un procedimiento de reclamación previo resuelto por este Consejo en sentido estimatorio el 1 de febrero de 2023, mediante resolución RA 72/2023 en expediente 377-2023. Dicha resolución del CTBG disponía lo siguiente:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los términos que el Colegio de Administradores de Fincas del Principado de Asturias a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante el expediente informativo de haberse acordado su archivo, o, en su caso, el correspondiente al procedimiento disciplinario incoado a resultas del mismo si (no) hubiese finalizado con archivo, previa disociación de los datos de carácter personal de modo que...
La información pública cuyo acceso se otorgaba en la anterior resolución del CTBG era el expediente informativo incoado a una colegiada, con referencia cuyo archivo fue objeto de recurso de alzada que acabó siendo inadmitido.
5. Considerando no atendido su derecho de acceso a la información, el 1 de marzo de 2024 el reclamante ha presentado ante este Consejo un escrito de reclamación, que ha sido registrada con número de expediente 424-2024.
En dicho escrito alega que el 10 de noviembre de 2023 ha presentado un requerimiento al Colegio Oficial para que cumplan la resolución de este CTBG, y que con esa misma fecha les ha solicitado copia del expediente de un recurso de alzada interpuesto.
También alega que ha ejercitado acciones penales a raíz del archivo judicial de la denuncia penal por él interpuesta. En el suplico, intercalando peticiones de publicidad activa con peticiones de actuaciones ad hoc, y de información dirigidas al propio Consejo, al margen de otras consideraciones ajenas al derecho de acceso a la información pública, solicita lo siguiente:
- una nueva reclamación, de resultar más beneficioso, y que se actúe en consecuencia, emitiendo un enérgico reproche al Colegio por su modus operandi y por no dar la cara alguno de los responsables de esa corporación respecto a la cita solicitada para intentar buscar un punto de encuentro.
- Que en caso de no ser posible lo anterior que, al menos, se considere como una nueva reclamación el hecho de (no) que el CGCAFE no haya respondido la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. En primer lugar, es preciso definir el objeto del presente procedimiento de reclamación, disociando aquello que responde a un proceso de revisión de una resolución de acceso a la información pública posibilitada por el art 24 de la LTAIBG, de otras pretensiones jurídicas referidas a las actuaciones de la corporación concernida o del propio Consejo, producidas con ocasión del acceso a la información reclamada.
El objeto de la presente reclamación es tributario del objeto del anterior procedimiento resuelto por este Consejo otorgando el acceso al expediente informativo incoado a una colegiada, como se ha detallado en los antecedentes previos. Dicha resolución, al parecer, fue ejecutada por la corporación reclamada siendo objeto de un recurso de alzada cuya documentación constituye en estricto sentido el objeto del presente procedimiento de reclamación.
Es relevante para la sustanciación del presente procedimiento que el propio reclamante, en su escrito reiterando la solicitud de información de 18 de diciembre, reconoce que el expediente ha sido remitido por correo electrónico el 5 de diciembre, identificando los documentos concretos, pero advirtiendo dudas sobre si tal documentación era completa.
Se ha producido en consecuencia una respuesta expresa de la corporación pública, reconocida por el reclamante, en la que admitía haber recibido, por medio de correo electrónico el 5 de diciembre de 2023, diversos documentos del expediente solicitado el 11 de noviembre, si bien manifiesta dudas sobre que lo recibido sea todo su contenido el 18 de diciembre de 2023.
4. Sin embargo, la reclamación ante este Consejo no se presenta hasta el 1 de marzo de 2024, por lo que se ha excedido ampliamente el plazo de un mes que establece la LTAIBG, cuyo cómputo empezó el 5 de diciembre de 2023, fecha en la que ha reconocido el reclamante que tuvo acceso al expediente solicitado.
Como consecuencia de ello, sin entrar en otras consideraciones o causas de inadmisión concurrentes, se ha de inadmitir la presente reclamación por extemporánea al haberse superado el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG para presentar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al Colegio de Administradores de Fincas del Principado de Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.