Archivada 24/06/2024 · 75 días en resolverse

Solicitud de información sobre la obra en el Paseo General Dávila y la Ordenanza Limitadora del Aparcamiento (OLA)

El reclamante solicitó información al Ayuntamiento de Santander sobre una obra municipal y la ordenanza de estacionamiento (OLA). Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo decidió archivar el expediente por desistimiento, ya que el interesado no subsanó la falta de documentación preceptiva ni concretó la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante no aportó la copia de la solicitud de acceso ni acreditó la fecha de presentación ante la administración.
2 El escrito presentado no permitía concretar el objeto de la información solicitada ni distinguirla de reclamaciones anteriores ya resueltas.
3 Al no cumplirse el requerimiento de subsanación en el plazo de diez días, se aplica el artículo 68.1 de la Ley 39/2015.
4 La falta de subsanación conlleva el desistimiento de la petición de conformidad con la normativa de procedimiento administrativo común.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de enero de 2024 el reclamante sostiene que presentó una instancia al Ayuntamiento de Santander, solicitando información sobre la obra municipal planteada en el Paseo General Dávila, 264-266 y la posterior implantación de la ordenanza de estacionamiento (OLA), reguladora del aparcamiento en la ciudad.
  2. Ante la falta de respuesta a su petición, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 10 de abril de 2024, la cual fue registrada con el número de expediente 652-24. Sin embargo, no aporta copia de su solicitud de información.
  3. El 9 de mayo por este Consejo se le concedió al reclamante un trámite para la subsanación de su reclamación, con el siguiente literal:
    N/REF: 652-2024
    Fecha: La de la firma
    Dirección:
    Administración/Organismo: Ayuntamiento de Santander (Cantabria).
    Información solicitada: Ordenanza Limitadora del Aparcamiento (OLA).

    En relación con la reclamación presentada con fecha 17/04/2024, se le requiere para que, en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la siguiente documentación:
    • Copia de su solicitud de acceso a la información con fecha y presentación en registro.
    • En caso de existir resolución expresa, una copia de la misma.
    • Acreditación de la fecha de notificación de la resolución.
    • Acreditación de la representación por cualquier medio válido en derecho.
    De acuerdo con el citado artículo 68.1 de LPAC, se le indica que, de no proceder a la subsanación en el plazo señalado, se le tendrá por desistido de su reclamación.
    El 16 de mayo de 2024 aporta copia de una autodenominada «consulta», presentada el 2 de enero de 2024, centrada en la referida ordenanza reguladora de aparcamiento, así como una noticia de prensa publicada el 14 de octubre de 2022 en el Diario Montañés, que trata de la posible implantación de un sistema de regulación del aparcamiento en diversas calles de la ciudad, además de reproducir sugerencias y peticiones de información anteriores sobre la regulación del aparcamiento público. Por último, se remite a un escrito de 17 de noviembre de 2023, el cual no ha aportado. Posteriormente el 12 de mayo de 2024 presenta un escrito de sugerencias sobre el expediente 3155-2023, que versaba también sobre información acerca del plan urbanístico municipal, la cual fue expresamente resuelta el 12 de abril de 2024 en sentido desestimatorio por encontrarse dicha información en proceso de elaboración.
  4. Hasta la fecha, el reclamante no ha aportado la documentación solicitada por este Consejo el pasado 9 de mayo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. De los antecedentes antes expuestos debe concluirse que la reclamación no ha sido debidamente subsanada, pues el escrito de solicitud aportado no concreta la información que se solicita, ni distingue la misma de la anteriormente solicitada en el seno de reclamaciones anteriores, tales como la que el propio reclamante cita, la 3155-2023 (ya resuelta, en el sentido expresado), o la 233-2024 (ya resuelta, e inadmitida por extemporánea).

    Por otra parte, el mismo solicitante ha presentado sobre esa misma cuestión otras reclamaciones, con posterioridad, como la 1008-2024 o la 1012-2024, las cuales se encuentran igualmente en proceso de subsanación porque no se concreta el objeto de su reclamación y no se aporta una solicitud presentada ante la administración.

    Finalmente, el escrito de 17 de noviembre de 2023 al que se remite en su solicitud, no ha sido aportado, siendo imposible para este Consejo constatar a partir de documentos y referencias que aporta el reclamante que efectivamente se haya presentado una solicitud de acceso a información pública frente a cuya resolución (expresa o presunta) quepa interponer la reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG.
  4. Conforme dispone el artículo 23 de la LTAIBG, resultan de aplicación al caso los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativos al régimen de recursos administrativos, en conexión con el artículo 68.1 de la misma, el cual dispone lo siguiente:
    «1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.»
    Consta que el reclamante accedió a la notificación enviada por el CTBG el 29 de abril de 2024, sin que, transcurrido el plazo concedido haya remitido los documentos solicitados. A la vista de lo expuesto, al no haberse procedido a la subsanación, debe tenerse al reclamante por desistido de su reclamación procediendo al archivo de este expediente.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santander.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.