Inadmitida 24/06/2024 · 54 días en resolverse

Acceso a la información sobre las cuentas del Consejo de Estudiantes de la Universidad de Cantabria

El reclamante solicitó información sobre las cuentas del Consejo de Estudiantes de la Universidad de Cantabria (CEUC) desde febrero de 2024. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG ha decidido inadmitir la reclamación por ser extemporánea y prematura, al no haber transcurrido el plazo legal de respuesta de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes tras la notificación del acto o tras producirse el silencio administrativo.
2 Para que exista una resolución presunta por silencio administrativo, debe haber transcurrido el plazo legal de un mes que tiene la administración para responder.
3 En este caso, la reclamación se presentó apenas un día después de la solicitud formal, sin que hubiera operado el silencio administrativo.
4 Al no existir todavía una resolución expresa ni presunta, la reclamación presentada es prematura.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al Consejo de Estudiantes de la Universidad de Cantabria (CEUC), en fecha indeterminada, por correo electrónico, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), información pública sobre las cuentas de la asociación desde el 1 de febrero de 2024.
  2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud el reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 1 de mayo de 2024, con número de expediente 776-2024.
  3. De forma paralela, el 11 de junio de 2024 ha presentado una nueva reclamación, registrada con número de expediente 1068-2024, aportando una copia completa de su solicitud de información, enviada al Consejo de Estudiantes el 30 de abril de 2024.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno (LTAIBG) y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Según los datos que constan en el expediente, la administración concernida, en este caso, el Consejo de estudiantes de la Universidad de Cantabria tenía un mes para proporcionar la respuesta a la reclamante a contar desde el 30 de abril de 2024, mientras que la reclamación se presentó ante este Consejo el 1 de mayo de 2024. Es más, con la presentación de la nueva reclamación, dentro del plazo legal, se ha constatado que la primaria reclamación se presentó al día siguiente de la formalización de la solicitud de información, sin que hubiera transcurrido el plazo legal de un mes para entender desestimada la solicitud de acceso a la información, y en consecuencia existir una resolución presunta sobre la que interponer la presente reclamación.

Por lo tanto, no transcurrió el tiempo establecido para entender, a falta de resolución expresa, que se hubiera producido una resolución presunta en los términos previstos en la LTAIBG, y frente a ella poder presentar la reclamación en tiempo y forma según prevé el art 24 y concordantes de la LTAIBG. En consecuencia, la presente reclamación resulta extemporánea por prematura procediendo su inadmisión.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede la INADMISIÓN de la reclamación presentada frente al Consejo de Estudiantes de la Universidad de Cantabria (CEUC).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.